Suprema reitera que testigo de referencia no es fiable (regla de corroboración) [RN 2612-2017, Lima Norte]

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Sumilla: Insuficiencia probatoria para condenar. Constituye una regla de prueba consolidada que la declaración referencial no es suficiente para sustentar en ella una condena. Se requiere la versión del testigo presencial o, en su caso, de pruebas  circunstanciales sólidas que permitan corroborar y dar mérito a una versión de oídas —simples rumores o señalamientos genéricos, sin fuente precisa, no merecen credibilidad—. No es, pues, fiable un testigo de referencia. La coartada del imputado, en el sentido que estaba tomando caldo de gallina tiene como sustento el testimonio de la propia vendedora. Esto último, en concordancia con lo anterior, permite generar una duda razonable acerca del relato incriminador. Corresponde dictar sentencia absolutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2612-2017, LIMA NORTE

Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado SAMUEL ASTUPIÑÁN VALLE contra la sentencia de fojas setecientos sesenta y uno, de nueve de agosto de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de homicidio calificado (alevosía) en agravio de Cristopher Michael Ceferino Reátegui a quince años de pena privativa de libertad y al pago de solidario de veinticinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Astupiñán Valle en su recurso formalizado de fojas setecientos ochenta y ocho, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se tomó en cuenta la declaración policial de Reyes Alvarado pues en la DIRINCRI se retractó de los cargos en su contra; que es ajeno a los hechos porque el día y hora de los hechos se encontraba tomando un caldo de gallina en un puesto de comida, lo que ha corroborado la vendedora; que no es líder del grupo “Los Aliados”, el cual  incluso no es una barra brava, sino un equipo de futbol en el que juega en la zona tercera de Collique.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día once de abril de dos mil once, como a la media noche, en la intersección de las avenidas Santa Rosa y César Vallejo, en la Segunda Zona de Collique – Comas, lugar donde suelen reunirse los denominados “Los Aliados”, hinchas de Alianza Lima, entre los que estaba el encausado Astupiñán Valle, líder de esa agrupación, observaron la presencia del agraviado Ceferino Reátegui, de diecisiete años de edad [Ficha RENIEC de fojas doscientos nueve], hincha del equipo rival, Universitario de Deportes, por lo que lo persiguen y al darle alcance lo agreden con puñetes y puntapiés, al punto que el citado procesado, premunido de un cuchillo, lo apuñaló repetidas veces. El imputado y demás integrantes de esa agrupación acto seguido se dieron a la fuga.

El agraviado fue auxiliado por Marco Antonio Vásquez Guzmán y conducido al Hospital Sergio Bernales de Collique, donde falleció a la una horas con veinte minutos del día siguiente.

TERCERO. Que la realidad del hecho delictivo se acredita con el mérito del Parte Policial de fojas una, el acta de levantamiento de cadáver de fojas dos, y el protocolo de necropsia de fojas sesenta y cuatro, ratificado a fojas cuatrocientos cincuenta. El agraviado Ceferino Reátegui presentó al examen médico forense ocho excoriaciones en brazo, codo, región pectoral derecha, lumbar izquierda; dos heridas cortantes en dedo mano izquierda, una herida contusa en región parietal media; una herida punzo cortante en cara posterior de cuello; y, una herida punzo cortante en tórax que le produjo laceración pulmonar. Falleció por laceración pulmonar, herida punzocortante penetrante en tórax, por arma blanca.

CUARTO. Que el encausado Segovia Gonzales fue condenado a doce años de pena privativa de libertad por estos hechos —no recurrió—. Apuntó que el imputado Astupiñán Valle es el líder de “Los Aliados”, insistió en que este último con Vega Huamán atacó al agraviado con arma blanca —ambos dieron el toque final—, y señaló que se encontraba por el Mercado Inti y vio pasar al grupo dirigido por el imputado, los que decían que habían matado a un pandillero de Universitario [declaración preliminar de fojas diecisiete, declaración sumarial de fojas cuatrocientos cincuenta y dos y declaración plenarial de fojas seiscientos sesenta y seis. Su versión es referencial en cuanto a la propia muerte del agraviado —no presenció el acto homicida—, pero no en cuanto a los hechos ulteriores y a los comentarios que decían los pandilleros hinchas de Alianza Lima.

Vega Huamán solo reconoce que Astupiñán Valle es líder de “Los Aliados”, y que los observó cuando pasaban por el Mercado Inti [declaración preliminar, con fiscal, de fojas veintiuno]. Ceferino Cahuana solo ratificó que el imputado es el líder de “Los Aliados” [fojas cuarenta y dos].

Vásquez Guzmán auxilió al agraviado, solo vio a un grupo de pandilleros blandiendo machetes, cuchillos y palos, pero no presenció el ataque al agraviado [declaración preliminar, con fiscal, de fojas cuarenta y cuatro].

Reyes Alvarado no proporciona una versión consistente. No presenció los hechos y solo sabe de los hechos por versión de sus amigos, en el sentido que el imputado mató al agraviado, pero desconoce quiénes participaron en el ataque a la víctima [fojas veinticuatro, ciento trece y seiscientos setenta y dos].

QUINTO. Que el encausado Astupiñán Valle reconoció que pertenece al grupo “Los Aliados”, pero aclaró que no es el líder del mismo, y que el día de los hechos estaba en el Mercado Inti tomando caldo de gallina; que el día de los hechos no se reunió con sus amigos [fojas trece, cuatrocientos cuarenta y tres y seiscientos veintiséis].

SEXTO. Que si bien está probado que un grupo de integrantes del grupo “Los Aliados”, del que es líder el imputado Astupiñán Valle, atacaron alevosamente al agraviado Ceferino Reátegui y lo mataron con arma blanca, no existen pruebas suficientes que revelen que el citado procesado integró el grupo agresor y que le infirió lesiones mortales con un cuchillo.

En efecto, no consta prueba directa ni vestigios materiales del hecho delictivo que vinculen racionalmente al encausado Astupiñán Valle. Ningún testigo de cargo afirmó haber observado al citado acusado dirigir o integrar el grupo agresor y atacar al agraviado. Las versiones son referenciales, sin indicación precisa del testigo fuente, que pueda corroborar lo que se les dijo.

Constituye una regla de prueba consolidada que la declaración referencial no es suficiente para sustentar en ella una condena. Se requiere la versión del testigo presencial o, en su caso, de pruebas circunstanciales sólidas que permitan corroborar y dar mérito a una versión de oídas —simples rumores o señalamientos genéricos, sin fuente precisa, no merecen credibilidad—. No es, pues, fiable un testigo de referencia.

La versión de Segovia Gonzales, que podría ser la más cercana a la fuente de información directa, no es categórica. En sede plenarial no precisó con rotundidad que el imputado fue quien mató al agraviado, solo dijo que vio pasar al grupo de Astupiñán Valle, pero no a él. Luego, existe un vacío probatorio en este punto crucial que no ha sido cubierto por un elemento de prueba contundente.

Además, la coartada del imputado, en el sentido que estaba tomando caldo de gallina tiene como sustento el testimonio de la propia vendedora en su  declaración plenarial de fojas seiscientos treinta y ocho. Esto último, en concordancia con lo anterior, permite generar una duda razonable acerca del relato incriminador. Corresponde dictar sentencia absolutoria.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos sesenta y uno, de nueve de agosto de dos mil diecisiete, que condenó a SAMUEL ASTUPIÑÁN VALLE como autor del delito de homicidio calificado (alevosía) en agravio de Cristopher Michael Ceferino Reátegui a quince años de pena privativa de libertad y al pago de solidario de veinticinco mil soles por concepto de reparación civil; reformándola: ABSOLVIERON a SAMUEL ASTUPIÑÁN VALLE de la acusación fiscal formulada en su contra por dicho delito en agravio del mencionado agraviado. En consecuencia, ORDENARON se archive lo actuado definitivamente respecto del citado encausado, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se levanten las requisitorias y órdenes de captura dictadas en su contra. DISPUSIERON se cursen las comunicaciones correspondientes y se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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