Suprema ordena reposición temporal de trabajadora hasta que entidad convoque a concurso público de méritos [Casación 7913-2019 Del Santa]

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SUMILLA. En el presente caso corresponde disponer la reposición de la demandante, con contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen del Decreto Legislativo N° 728, en la medida que se ha configurado un supuesto de despido nulo. Sin embargo, atendiendo a que la demandante no ha ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, la reposición será temporal hasta que la entidad convoque a un concurso público de méritos para el puesto que desempeñaba, que ha de corresponder a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 7913-2019, DEL SANTA

REPOSICIÓN Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, trece de octubre de dos mil veintidós.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número siete mil novecientos trece guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Seguro Social de Salud (en adelante Essalud), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la cual declara fundada en parte la demanda y ordena a la demandada cumpla con reponer a la demandante en el puesto que venía desempeñando antes del despido nulo o en otros de similar nivel y categoría, fijando los costos del proceso en la suma de S/1,500.00, con lo demás que contiene.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

(i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política.

(ii) Infracción normativa material por interpretación errónea de los artículos 3 y 5 de la Ley N° 27626.

(iii) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 29 literal c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del a rtículo 47 del Decreto Supremo N° 001-96-TR.

(iv) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC.

Cabe precisar que si bien en la resolución de procedencia del recurso de casación de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, también se determinó como procedente la causal de infracción normativa material por inaplicación del artículo 1764 del Código Civil, se trata de un error material, en la medida que dicha infracción no fue denunciada ni fundamentada por la demandada en su recurso de casación, máxime si dicha norma ni siquiera tiene vinculación con el caso. En tal virtud, hecha esta precisión, procederemos a pronunciarnos respecto a las infracciones normativas denunciadas por la demandada que han sido declaradas procedentes.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

3.1. Mediante escrito de demanda de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, modificada mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, la actora pretende la reposición en la demandada Essalud, en tanto refiere: i) La intermediación laboral se encuentra desnaturalizada, siendo Essalud su verdadero empleador; ii) Fue objeto de un despido nulo porque como un acto de represalia el 17 de agosto de 2017 no se le permitió el ingreso al centro de trabajo alegándose el vencimiento de contrato con fecha 15 de agosto de 2017, siendo el verdadero motivo del despido la queja contra el empleador; iiii) Agrega, que la labor desempeñada durante la intermediación laboral fue de operadora de módulo de atención.

3.2. Mediante sentencia de primera instancia, el A quo declara fundada en parte la demanda y ordena la reposición de la demandante en Essalud porque:

i) La intermediación laboral se encuentra desnaturalizada, por lo que la contratación de la demandante se entiende directamente con Essalud desde el 01 de marzo de 2012; ii) La trabajadora fue objeto de un despido nulo con fecha 16 de agosto de 2017, por la causal establecida en el artículo 29 literal c) del Decreto Supremo N° 003-97- TR, lo que da derecho a la reposición en el empleo.

3.3. Mediante sentencia de vista, el Ad quem confirma la sentencia de primera instancia, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La intermediación laboral se encuentra desnaturalizada porque no se acreditó el registro de las contratistas y porque la labor desempeñada por la demandante (teleoperadora en línea – supervisión y operadora de módulo de atención) califica como principal y, por ende, no puede ser objeto de una intermediación laboral; y, ii) El despido fue realizado como represalia a la demanda de inclusión en planillas realizada por la demandante, existiendo relación de causalidad entre la queja y el despido.

[Continúa…]

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