Sobrino nieto adquiere por usucapión acciones vendidas por esposa de causante al solicitar que se le reivindiquen, por poseerlas más de 6 años (España) [STS 545/2012]

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FUNDAMENTO DESTACADO: TERCERO. – 1. El escrito de interposición del recurso de casación de don Saturnino , se articula en cinco motivos. En el primero denuncia el recurrente la infracción del art. 464 y la doctrina jurisprudencial sobre irreivindicabilidad de las cosas muebles adquiridas de buena fe; en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, denuncia la infracción de los arts. 1955 CC , en relación con los arts. 464 y 1941 del CC, 1955, párrafo primero en relación con los arts. 1960 y 440 del CC, los arts. 1945 del CC en relación con los arts. 1955 y 1941 del mismo Código , sobre usucapión ordinaria y extraordinaria de bienes muebles.

El escrito de interposición del recurso de doña Silvia , se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1384 del CC , alegando que al tratarse de una compraventa de acciones de sociedad anónima, que tenían naturaleza ganancial, sería un acto de disposición válido al ser realizado por el cónyuge, por lo que no procede la declaración de nulidad de dicha venta; en el motivo segundo se menciona como infringido el art. 1322 en relación con el 1301 del CC alegando que tratándose de una compraventa de bienes gananciales realizada de buena fe por el cónyuge que se creía dueño sería en todo caso solamente anulable no radicalmente nula, de modo que la acción de impugnación estaría caducada; en el motivo tercero denuncia la infracción del art. 464 del CC en relación con la doctrina de la Sala sobre irreivindicabilidad de las cosas muebles adquiridas de buena fe, entendiendo que una vez estimado el recurso extraordinario por infracción procesal debería resolverse la casación sobre la base de la presunción de buena fe en los contratantes y poseedores de las cosas adquiridas.

2. Como se ha señalado, en el Fundamento Primero de la Sentencia, la cuestión de fondo, de índole sustantiva y doctrinal, que resulta determinante para el sentido del fallo del presente caso viene planteada en los motivos cuarto y quinto del recurso de don Saturnino, con relación a la aplicación del instituto de usucapión o prescripción adquisitiva de los bienes muebles, conforme a los presupuestos objetivos de dicha institución respecto del tipo de usucapión extraordinaria. En el presente caso, los motivos deben ser estimados.

3. En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 , que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida . Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que “solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”, así como que “los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión”; con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados.

Conforme a estos presupuestos, la rotundidad del artículo 1955, párrafo segundo del Código Civil, no deja lugar a dudas: “también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición”.

En efecto, la concurrencia de los presupuestos de la posesión ad usucapionem determina la adquisición definitiva de la propiedad de los bienes muebles y, en consecuencia, su irrevindicabilidad. De ahí que no podemos compartir la tesis de la Sentencia de Apelación que comunica, de forma directa y concluyente, los efectos invalidantes de la nulidad del testamento sobre el plano jurídico-real de los efectos adquisitivos de la usucapión extraordinaria, cuando esta, como se ha señalado, no requiere del justo título ni de la buena fe del adquirente. En efecto, en el presente caso no puede negarse que, con la compra de las acciones, el recurrente llevó a cabo una posesión en concepto de dueño mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista, actuando públicamente como dueño de las acciones compradas.

En parecidos términos nos tenemos que pronunciar sobre la concurrencia del presupuesto de una posesión pacífica y no interrumpida . En este sentido, tampoco se puede compartir el planteamiento de la Sentencia de Apelación que, como un trasunto de los efectos invalidantes de la declaración de nulidad del testamento, determina el momento interruptivo de la prescripción adquisitiva con la demanda en la que se insta la nulidad del testamento en 2001, argumentando que el pleito de la nulidad del testamento era una cuestión de previo pronunciamiento para poder pedir la nulidad de la compraventa celebrada.

Con independencia de que se obvia el recurso a la acumulación de acciones (artículo 460.1 LEC ), lo destacable es que se vuelve a confundir los distintos planos normativos que confluyen en el presente caso, el obligacional, derivado de la nulidad contractual, y el jurídico-real actuante en el ámbito adquisitivo de los derechos. En este plano, en el que recordemos la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo título, la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente, artículo 1945 del Código Civil. Por ello, con independencia de poner el acento en la “citación judicial”, como momento procesal de la interrupción, o lo que resulta mas adecuado respecto de la fecha “de interposición de la demanda”, como momento procesal determinante ( STS 22 de julio de 1997 , RJ 1997, 5805), lo cierto es que se requiere necesariamente , como se ha señalado, la interposición de una acción específica y contradictoria de la posesión del demandado . Cuestión que no se ha producido en el presente caso, en donde el recurrente no fue parte del proceso que llevó a la nulidad del testamento y no consta que, a los efectos adquisitivos aquí analizados, haya sido citado judicialmente hasta el curso del presente procedimiento, diciembre de 2008; con lo que su posesión pacífica e ininterrumpida ha superado con creces el plazo de seis años establecido en el artículo 1955, párrafo segundo, para la prescripción adquisitiva de bienes muebles.

4. La consumación de este efecto adquisitivo se produce con total independencia de la condición de doña Silvia de heredera abintestato de doña Irene.


STS 545/2012, September 28, 2012

Court: Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Resolution Number: 545/2012
Date: 28 September 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 71/2010 por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1445/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Cristina García- Bernardo Pendás, en nombre y representación de Silvia y la procurador doña Marta García Sánchez en nombre y representación de don Saturnino y la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás en nombre y representación de doña Silvia , compareciendo en esta alzada el procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de doña Silvia , calidad de recurrente y la procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en nombre y representación de don Saturnino y el procurador don Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de don Ángel Jesús y don Bernabe , ambos en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Pilar Montero Ordóñez en nombre y representación de don Bernabe y de don Ángel Jesús interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Saturnino y doña Silvia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que : “…condenando conjunta y solidariamente , a que

a. Que se declare la nulidad radical de la Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales y Adjudicación Parcial de Herencia de fecha 5 de agosto de 1996 obrante al protocolo no 3259 del Notario don Luis Alfonso Tejuca Pendás, y como consecuencia de ello se declare igualmente la nulidad radical de la liquidación de la Sociedad de Gananciales del matrimonio de don Gabino y doña Irene , así como la nulidad de la adjudicación parcial de la herencia de don Gabino.

b. Que se declare la nulidad radical de la Escritura de compraventa de fecha 5 de agosto de 1996 obrante al protocolo no 3260 del Notario don Luis Alfonso Tejuca Pendás, y como consecuencia de ello se declare igualmente la nulidad radical de la compraventa de acciones que realiza don Saturnino en la referida escritura a doña Irene.

c. Que como consecuencia de la nulidad de las escrituras antedichas, y de los negocios jurídicos que las mismas contienen, reviertan a la sociedad de gananciales de don Gabino y doña Irene , las acciones adjudicadas a doña Irene en la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia; y asimismo reviertan igualmente a la sociedad de gananciales de don Gabino y doña Irene las acciones adquiridas por don Saturnino en la compraventa de doña Irene .

d. Con imposición de costas a los demandados”.

2. – La procuradora doña Marta García Sánchez, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Oviedo , solicitando autorización judicial para interponer querella criminal por delitos de injurias y calumnias contra don Bernabe y don Ángel Jesús , acordándose por dicho Juzgado mediante providencia de fecha 30 de diciembre de 2008 autorizar a don Saturnino para presentar la querella anunciada.

Por la procuradora Sra. García Sánchez, se contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamento de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia: “…desestimando la demanda con imposición de las costas a los actores”.

Por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendas en nombre y representación de doña Silvia , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: “…se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas a los actores”.

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