Edificación en terreno ajeno no es de buena fe si constructores conocían a verdadero propietario del suelo [Casación 4254-2016, Ica]

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Fundamento destacado: Décimo noveno.-Respecto a lo alegado por los casacionistas, este Supremo Tribunal debe señalar que mediante la presente denuncia, se pretende introducir como controversia la validez del contrato de permuta de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; empero de los actuados se advierte que: a) el contrato de permuta de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos fue suscrito por los demandantes y los demandados, mediante el cual los primeros se comprometieron a transferir el inmueble sub litis a favor de los demandados; b) por sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil diez, expedida en el Expediente N° 111-2010, se declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública respecto al contrato de permuta de uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo confirmada por sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil once; siendo inscrito en la Partida Registral N° P07006328, con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece; y, c) por sentencia consentida de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, emitida en el Expediente N° 993-2012,se declara fundada la demanda interpuesta por los demandados en contra de los ahora demandantes, ordenando el desalojo del predio sub litis En consecuencia, no se advierte de los autos que el contrato de permuta de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, haya perdido validez y/o eficacia, es mas ha sido plenamente reconocido por las instancias judiciales, por lo que no cabe mediante el presente proceso de reconocimiento de edificación de buena fe, cuestionar la validez del referido contrato; razón por la cual debe también desestimarse la presente denuncia.


SUMILLA: El derecho a la motivación, el derecho a la prueba no garantiza a las partes que el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional resultará provechoso a sus intereses o tendrá un sentido determinado, sino que únicamente garantiza que dicha valoración sea desarrollada respetando los principios y reglas que regulan la materia.


CAS. No 4254-2016 ICA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE EDIFICACIÓN DE BUENA FE Y PAGO DEL VALOR

Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 4954-2016, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, la sociedad conyugal conformada por Rosa Isabel Ancasi de Meza y Amadeo Meza Gonzales, a fojas quinientos treinta siete, contra la sentencia de vista dictada de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos doce, que confirma la sentencia apelada, del diez de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

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1. DEMANDA.

Por escrito obrante a fojas setenta, subsanada a fojas ciento veintidós, la sociedad conyugal conformada por Rosa Isabel Ancasi de Meza y Amadeo Meza Gonzales interpone demanda contra de la sociedad conyugal conformada por Nora Clotilde Gallegos García y Luis Crisólogo Meza Gonzales, con el propósito que el órgano jurisdiccional reconozca judicialmente la edificación de buena fe en terreno ajeno, realizada en el inmueble ubicado en la zona “B”, manzana “J”, lote 24, avenida 7, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica, valorizada en la suma de ochenta y un mil cuatrocientos soles con setenta y siete céntimos (S/. 81,400.77). Para sustentar este petitorio explican que, los demandados interpusieron demanda de desalojo por ocupación precaria contra los demandantes, siendo estimada mediante sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictada en el Expediente N° 993-2012, ordenándose la entrega del inmueble a los demandados, sin embargo, no se consideró que habían construcciones, ello a pesar del pleno conocimiento de su existencia, por lo que disponer la entrega del inmueble, sin considerar la edificación constituye abuso del derecho. Refieren que son posesionarios del inmueble por más de veinticinco años y cuando entraron al terreno estaba sin construir, es por ello que, en el año mil novecientos noventa y seis construyeron dos módulos, uno de adobe y el otro de ladrillo, además también sanearon todos los servicios básicos; sin embargo, a consecuencia de la inundación del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho se perdió el módulo de adobe y varios documentos que demostraban los gastos incurridos en la edificación. Alegan que en el año mil novecientos noventa y nueve, terminaron de construir en el terreno; sin embargo, en el año dos mil once, hubo un incendio en su vivienda, en el que se perdieron los documentos que pudiera demostrar los gastos incurridos en dicha edificación. Argumentan que respecto a las construcciones realizadas en los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y nueve, los demandados nunca se opusieron a las construcciones realizadas en el predio, pues fueron de su pleno conocimiento, tampoco reclamaron la propiedad del inmueble. Concluyen que resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución solo del terreno y no de la edificación, situación reconocida por los demandados en la carta notarial de fecha veintisiete de setiembre de dos mil catorce, en la cual no se descarta que la edificación haya sido de buena fe.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito obrante a fojas ciento setenta y dos, los demandados contestan la demanda señalando que es falso que los demandantes hayan actuado de buena fe, pues existe el contrato de permuta, de fecha uno de diciembre de mil novecientos dos, en el cual los demandantes en calidad de propietarios del inmueble urbano, lote 24 de la manzana “J”, sector Acomayo, zona “B” del distrito de Parcona (inmueble materia de litis) permutan a favor de los recurrentes dicho inmueble, y éstos en calidad de propietarios del lote 09 de la Urbanización Las Américas de la provincia de Huancasancos, Ayacucho de un área de 300 m2, le cederían a su favor el 50% (150m2) del referido lote; que es desde entonces que ambas partes tenían conocimiento pleno de las siete cláusulas que contiene la permuta, es decir, que los demandados eran propietarios del inmueble sub litis, sin poder tener derecho a efectuar mejoras y construcciones. Señalan que ambas partes se encontraban obligadas a elevar a escritura pública la permuta; sin embargo, encontrándose pendiente dicho acto, los ahora demandantes iniciaron un proceso de desalojo en su contra, tramitado en el Expediente N° 2354-2009, respecto del inmueble de Huancasancos, Ayacucho, demanda que fue declarada improcedente. Refieren que, en respuesta al proceso de desalojo interpuesto por los demandantes (pues ellos querían que les entreguen el predio de Huancasancos, sin embargo, no entregaban el de Acomayo), los ahora demandados iniciaron un proceso de otorgamiento de escritura pública, el veinticinco de marzo de dos mil diez, respecto a la permuta del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, demanda que se declaró fundada, quedando inscrito el inmueble sub litis en la Partida N° PO7006328 de los Registros Públicos de Ica, con fecha quince de enero de dos mil trece. Alegan que la mala fe de los demandantes se evidencia en sus conductas personales y procesales, porque aunque sabían que ya no eran propietarios del inmueble sub litis, pese a ello lo hipotecaron a favor de Antenor Molina Mendoza con fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, carga que hasta la fecha persiste. Concluyen, señalando que, al no querer cumplir el contrato de permuta, los demandados iniciaron el proceso de desalojo por ocupante precario en contra de los demandantes, el cual ha sido estimado.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Por resolución número siete, del veintidós de octubre de dos mil quince, se ha establecido como puntos controvertidos: a) Determinar si existen o no construcciones sobre el predio de los demandados y si la realización de las mismas pertenecen a los demandantes; y, b) En caso de ser afirmativo lo primero, deberá determinarse si las construcciones fueron realizadas de buena fe.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia dictada el diez de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, el Segundo Juzgado Civil de Ica ha declarado infundada la demanda, al considerar que la parte demandante sostiene haber construido dos módulos sobre el inmueble ubicado en el lote 24 de la manzana “J” sector Acomayo, zona “B” del distrito de Parcona, Ica; uno de adobe y otro de ladrillo, respecto al primero carece de objeto pronunciarse por cuanto conforme lo señala la propia demandante, la construcción fue destruida con la inundación de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, ocasionada por el desborde del rio Ica, siendo además acreditada con la constancia policial de a fojas ocho. En relación al segundo módulo, se concluye que tiene existencia cierta, pues así lo han reconocido los propios demandados, asimismo de las fotografías de fojas doscientos veintitrés, donde se deja constar que sobre éste existe un área construida de 60m2; que se ha probado que la parte demandante fue la que ejecutó estas construcciones; que los demandados no han negado que las construcciones hayan sido realizadas por la parte demandante; que por la minuta de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, los demandantes y demandados celebraron el contrato de permuta, obligándose los demandantes a transferir el inmueble sub litis a los demandados, por tanto a partir de dicha fecha, se trataba de un terreno ajeno, en consecuencia, los demandantes no pueden alegar que hayan efectuado las construcciones de buena fe, toda vez que desde que celebraron el contrato de permuta de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; ellos tenían pleno conocimiento que el predio sobre el que realizaban las construcciones no les pertenecía.

[Continúa…]

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