Sobrinas instituidas como herederas universales sin especificar distribución de herencia sucederán partes iguales y sobre todos los bienes [Resolución 926-2011-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 4. Cabe concordar lo dicho con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil[1]. En esta norma, se señala que la herencia corresponde a los herederos legales, cuando ocurren una serie de supuestos, siendo posible la declaración judicial de herederos parcialmente intestada.

Sin embargo, analizando los supuestos ninguno de los mencionados se adecuaría al caso que se plantea: sucesión parcialmente intestada cuando en el testamento se ha nombrado herederos voluntarios y no se ha dispuesto totalmente de los bienes. Supuesto no contemplado porque en este caso, se aplica la regla general que rige para los herederos, siendo universal comprende la totalidad de bienes.

El inciso 5 del articulo 815 se refiere al caso del testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, que no es el caso, y no ha dispuesto de todos de sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes que no dispuso; por lo tanto este supuesto no es el aplicable.

En consecuencia, esta instancia considera que habiendo sido las indicadas sobrinas nombradas herederas universales, corresponde que en las partidas de todos los bienes – distintos a los que figuran en el testamento – que aparezcan a nombre de la causante, se inscriba a nombre de las herederas, y no habiendo determinado la causante la parte de la herencia , que corresponde a cada una en los bienes no mencionados en el testamento, sucederán en partes iguales.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 926-2011- SUNARP-TR-L

Lima, 06 de julio del 2011

APELANTE: HUGO M. SALAS ZUÑIGA. Notario de Cañete.
TÍTULO:
N° 3465 del 13/4/2011.
RECURSO: Presentado el 20/5/2011.
REGISTRO: Sucesiones Intestadas de Cañete.
ACTO (S): Anotación preventiva de sucesión intestada.

SUMILLA:

IMPROCENDENCIA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA
Procede declarar improcedente la anotación preventiva de sucesión intestada cuando el causante instituyó herederos universales en su testamento.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN DE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la anotación preventiva de la sucesión intestada de Carmen Beatriz Cuya Fernández formulada por el notario de Cañete Hugo M. Salas Sánchez. En la solicitud aparece que la solicitante indicó que deben ser declaradas herederas Aurora Marcela Teodolinda Salazar Cuya y María Luisa Laos Cuya.

A tal efecto, se adjunta oficio y “parte notarial” de la solicitud presentada ante el notario.

Mediante reingreso del 20 de abril de 2011 se presentó “parte notarial” de la aclaración del oficio, mediante el cual el notario precisa y aclara que la sucesión intestada de la causante Carmen Beatriz Cuya Fernández, tiene por finalidad declarar sus herederos que tienen derecho a la adjudicación de los bienes no comprendidos en el testamento dejado por la causante,

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora de Personas Naturales de Cañete Marilú del Pilar Ramírez Azparrent observó el título en los siguientes términos:

“Textualmente en la cláusula cuarta del testamento instituye herederos universales a sus sobrinas Aurora Marcela Teodolinda Salazar Cuya y María Luisa Laos Cuya de Alvarado para quienes dejo mis dos bienes patrimoniales.

Se verifica que la testadora ya instituyó herederos universales por lo que es improcedente realizar una sucesión intestada, el hecho que haya destinado en forma expresa dos bienes no significa que las herederas universales no tengan derecho a la adquisición por herencia de los demás bienes por la causante.

La observación se basa en el precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral.
Base legal. Art. 2011 del Código Civil.
Arts. 31, 32. 39 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Son fundamentos de la apelación los siguientes:

  • En la Cláusula Cuarta del testamento inscrito en la partida 21025483 se instituye como herederas universales a sus sobrinas Aurora márcela Teodolinda Salazar Cuya y María Luisa Laos Cuya de Alvarado, para quienes dejó dos bienes patrimoniales, uno ubicado en Los Proceres de Surco, Lima para su sobrina Aurora y el sub lote 4 (parte del lote F), ubicado en el anexo de San Vicente Azpitia, provincia de Cañete, para su sobrina María Luisa.
  • Se señala que las herederas al considerar que al haber sido declaradas herederas universales tenían derechos a otros bienes inscritos en el Registro Público de Cañete, solicitaron ante este registro que se las considere como herederas de la causante en dichos bienes. Sin embargo, las solicitudes han sido observadas por los Registradores, señalando en la parte final de las esquelas de observación lo siguiente: Deberá inscribirse como acto previo la sucesión parcialmente intestada a fin de acreditar la condición de herederas de los bienes que no dispuso en vida la testadora Carmen Beatriz Cuya Fernández.
  • Por esa razón es que Aurora Salazar solicita ante la notaría que se declare la sucesión intestada de Carmen Cuya, la misma que ha sido observada señalando que no resulta improcedente iniciar un procedimiento de sucesión intestada pues la causante ya dispuso universalmente de sus bienes.
  • Como puede advertirse hay opiniones contradictorias de tres Registradores, con lo que se entorpece y paraliza el trámite; por lo que solicita que el Tribunal Registral resuelva si es inscribible el testamento en los bienes de la causante a favor de las herederas o si es necesaria la sucesión intestada parcial de la causante, pero que no se niegue el derecho.

[Continúa…]

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