Fundamento destacado:NOVENO.- En lo relativo a la infracción comprendida en el acápite C) del ítem III), es de verse que, la misma se dirige a cuestionar que se haya analizado el aludido requisito de procedibilidad previsto en el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil, cuando ello no fue fijado como punto controvertido, de debate o probanza y que tampoco fue materia de cuestión probatoria. Sobre el particular, conviene remitirnos a lo ya expresado en el considerando precedente, debiendo comprenderse que el control del requisito de procedibilidad antes anotado, no se rige bajo el principio dispositivo, es decir, no depende de si las partes lo propusieron como punto controvertido o si fue cuestionado vía cuestiones probatorias; al contrario, el control del citado requisito, así como de los demás requisitos y presupuestos procesales, son de orden imperativo, lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En este sentido, lo alegado por la parte recurrente en este extremo, tampoco resulta amparable.
Sumilla: El recurso de casación es infundado, toda vez que, resulta legítimo que los órganos jurisdiccionales, incluso en segunda instancia, en mérito a su potestad saneadora, prevista en el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil, califiquen los requisitos y presupuestos de orden procesal. En el caso de autos, el requisito previo del artículo 345-A del acotado código -encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias-, es una exigencia que tiene que ser cumplida para ejercitar la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho; por lo que, su incumplimiento impide que se emita un pronunciamiento de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4884-2019, LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, catorce de octubre de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA:
vista la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, interpuesto por el demandante HAMDI TRABLSEH NEYAR[1] contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho[3] , que declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y, reformándola, la declaró improcedente; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis[4] , subsanado por escrito de fecha uno de setiembre del mismo año5 , HAMDI TRABLSEH NEYAR, interpone demanda contra: OLGA VALDIVIA FERRE; planteando, como pretensión el divorcio, bajo la causal de separación de hecho. Expresa los siguientes fundamentos:
– El diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, contrajo matrimonio con la demandada.
– El cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se retiró del hogar conyugal del Jirón Pizarro 538, Bellavista, Callao, debido a discrepancias personales que hacían insoportable la vida en común; por lo que, desde dicha fecha se encuentran separados.
– Al estar separados por más de 24 años, no cabe indemnización ni otorgamiento de pensión de alimentos, en razón de que cada cónyuge puede velar por su propia subsistencia.
– No han tenido hijos ni bienes en común.
– La demandada le inició un proceso de alimentos en el Exp. N° 00002- 1992. 2. Rebeldía.- Mediante resolución de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis6 , la demandada OLGA VALDIVIA FERRE, fue declarada en rebeldía, al no haber contestado la demanda en el término de ley.
3. Puntos controvertidos.-
• Determinar si se configura la causal de separación de hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido de dos años.
• Determinar si procede declarar el divorcio por dicha causal.
• Determinar si procede declarar el fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales; asimismo estando a lo dispuesto en el Tercer Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4664-10-Puno, d e observancia vinculante en los procesos de familia, se deberá además determinar quién de los cónyuges resultó ser más perjudicado con la separación de hecho y de ser el caso, se deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.
4.Sentencia de Primera Instancia
El Sexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho[7] , que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por HAMDI TRABLSEH NEYAR y OLGA VALDIVIA FERRE; se pone fin a la sociedad de gananciales con la consiguiente liquidación en la etapa de ejecución de sentencia; con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos:
– El demandante cumple con el requisito previo previsto en el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil, al encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. – La separación de hecho se acredita con lo afirmado por el accionante quien sostuvo que se separaron desde mil novecientos noventa y dos, así como lo afirmado por la demandada, según actuados del proceso de alimentos, que obran en autos, en los que sostuvo que su separación fue desde mil novecientos ochenta y nueve, al manifestar que el accionante hizo abandono de hogar conyugal sin cumplir con su deber de esposo; en tal sentido, cabe aplicar el artículo 221 del Código Procesal Civil.
– En el caso de autos es aceptada la separación por ambas partes, por más de dos años de forma ininterrumpida, los domicilios de ambas partes son distintos y los consortes tienen desinterés en reanudar la cohabitación o mantener la relación matrimonial.
[Continúa…]
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