Secuestro: desconocer el paradero de la víctima no afecta la tipicidad objetiva del delito [Casación 952-2020, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

2013

Sumilla. Secuestro y principio de legalidad. I. Siguiendo exégesis jurisprudencial, la privación de la libertad personal no se produce, únicamente, en un espacio físico determinado; al contrario, la misma puede ejecutarse en cualquier lugar, según la voluntad del sujeto activo y las circunstancias espaciales y temporales que se susciten. Es posible, entonces, que los captores se hayan trasladado de un lugar a otro y, en todo momento, el sujeto pasivo haya sido restringido de su libertad.
El hecho de que, actualmente, no se tenga conocimiento sobre la ubicación de la agraviada Santa Grimaneza Lirio Cerna en modo alguno afecta la tipicidad objetiva.
El lugar de la retención personal e incluso el paradero final de la perjudicada no condiciona la tipicidad de la conducta.

II. Se ha infringido el principio jurisdiccional de la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la justicia), previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 152 del Código Penal.
Los vicios constitucionales y legales detectados comprometen negativamente la legalidad de la decisión absolutoria de los órganos jurisdiccionales sentenciadores, que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal autoriza a rescindir las sentencias de primera y segunda instancia respectivas.
Después, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación se declarará fundado, se casará la sentencia de vista y, con reenvío, se declarará nula la sentencia de primera instancia; también se dispondrá la realización de un nuevo juicio oral, a fin de que se emita la decisión judicial correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 952-2020, Áncash

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de junio de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR y por el ACTOR CIVIL (en representación de Santa Grimaneza Lirio Cerna) contra la sentencia de vista de foja 620, del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia de primera instancia de foja 516, del trece de febrero de dos mil diecinueve, que absolvió a ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO del requerimiento de acusación por el delito contra la libertad personal-secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento de foja 1, del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (en el cuaderno respectivo), se formuló acusación fiscal contra ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO por el delito de secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna.

Los hechos incriminados fueron calificados en el artículo 152 del Código Penal.

Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: treinta y cinco años de pena privativa de libertad y S/ 25 000 (veinticinco mil soles) como reparación civil.

Se postuló el siguiente factum delictivo:

1.1. El veinte de diciembre de dos mil quince, entre las 9:30 y las 10:00 horas, la agraviada Santa Grimaneza Lirio Cerna salió de su domicilio a fin de realizar sus labores de venta de helados. Estaba vestida con una chompa negra, jeans azules, zapatillas blancas y celestes; asimismo, llevaba consigo una cartera rosada y el celular número 960394869. Sin embargo, en lugar de ello, se encontró con ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO por las inmediaciones del parque FAP, San Francisco, ciudad de Huaraz. En ese ínterin, entre las 10:56 y las 11:16 horas, recibió llamadas de su exconviviente, Miguel Rubén Cosme Camones  (padre de su hijo), quien le preguntó con quién estaba, ante lo cual ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO se acercó y respondió: “Con su marido”.

1.2. El mismo día, aproximadamente a las 14:00 horas, ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO y la víctima Santa Grimaneza Lirio Cerna viajaron a la provincia de Yungay.

Luego, a las 15:00 horas, arribaron a la casa del primero, caminaron hacia la quebrada Santa Rosa y se dirigieron hacia un lugar desolado. En dicho lugar, a las 18:00 horas, fueron vistos por Valerio Sánchez Pacush. El reporte final de llamadas fue a las 19:50 horas. Después, no se supo más de ella.

1.3. Se advierte que ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO es la última persona con la que la agraviada Santa Grimaneza Lirio Cerna mantuvo contacto; por ende, se trata de quien la privó de su libertad personal.

Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento de foja 3, del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en los mismos términos que el dictamen acusatorio.

A la vez, se expidió el auto de citación a juicio oral de foja 13 (cuaderno de debate), del cinco de junio de dos mil diecisiete.

Segundo. Se realizó el primer juzgamiento, según actas de fojas 42, 59, 74, 90, 107, 131, 141, 165, 174, 187, 197, 205 y 210. Después, se emitió la sentencia de primera instancia de foja 213, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que absolvió a ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO del requerimiento de acusación como autor del delito de secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna.

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR y el ACTOR CIVIL (en representación de Santa Grimaneza Lirio Cerna) interpusieron recursos de apelación de fojas 241 y 251, del tres y el cinco de octubre de dos mil diecisiete.

A través del auto de foja 257, del seis de octubre de dos mil diecisiete, las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado.

Cuarto. En la audiencia de apelación, conforme al acta de foja 291, no se incorporaron ni actuaron medios probatorios. En lugar de ello, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Luego, se expidió la sentencia de vista de foja 294, del trece de junio de dos mil dieciocho, que declaró nula la sentencia de primera instancia de foja 213, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que absolvió a ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO del requerimiento de acusación por el delito de secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna; asimismo, se dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

Quinto. Se emitió el auto de citación a juzgamiento de foja 312, del seis de agosto de dos mil dieciocho.

Se produjo el juicio oral, de acuerdo con las actas de fojas 431, 443, 463, 480, 486, 492, 495, 503, 508 y 514.

Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia de foja 516, del trece de febrero de dos mil diecinueve, se absolvió a ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO del requerimiento de acusación como autor del delito de secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna.

Sexto. Contra la sentencia de primera instancia, el señor FISCAL PROVINCIAL y el ACTOR CIVIL (en representación de Santa Grimaneza Lirio Cerna) interpusieron recursos de apelación de fojas 582 y 557, del veinte y el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve,
respectivamente.

Mediante el auto de foja 591, del cinco de marzo de dos mil diecinueve, las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado.

Séptimo. En la audiencia de apelación, según el acta de foja 618, no se incorporaron ni actuaron medios probatorios. A la vez, se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Luego, a través de la sentencia de vista de foja 620, del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se confirmó la sentencia de primera instancia de foja 516, del trece de febrero de dos mil diecinueve, que absolvió a ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO del requerimiento de acusación como autor del delito de secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna.

Octavo. Frente a la sentencia de vista, el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR y el ACTOR CIVIL (en representación de Santa Grimaneza Lirio Cerna) plantearon los recursos de casación de fojas 650 y 640, del tres de enero de dos mil veinte y el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

Invocaron las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal.

Mediante el auto de foja 661, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, se admitieron las casaciones y los actuados fueron elevados a este órgano judicial.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Noveno. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto de foja 107, del veintidós de octubre de dos mil veintiuno (en el cuaderno supremo), que declaró bien concedidos los recursos de casación por las causales estatuidas en el artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según las notificaciones de foja 112 (en el cuaderno supremo).

Décimo. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente al dilucidar los recursos de casación.

Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, de foja 119, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (en el cuaderno supremo), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debía tramitar los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.

El expediente judicial fue remitido según el decreto de foja 117, del diez de marzo de dos mil veintidós (en el cuaderno supremo).

Como se observa, desde que la casación fue concedida hasta que los actuados fueron derivados transcurrieron cuatro meses.

Undécimo. A continuación, se señaló el dieciséis de mayo de dos mil veintidós como fecha para la vista de casación.

Llevada a cabo la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por  unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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