¿Se puede acreditar la vocación hereditaria solo con la partida de bautismo? [Casación 2878-2018, Cusco]

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Fundamento destacado.- SÉPTIMO.- En esa línea de ideas, y habiéndose delimitado las normas aplicables al caso, de acuerdo al principio de temporalidad, corresponde analizar las infracciones denunciadas por los casacionistas, y de los argumentos expuestos para sustentar las mismas, se puede apreciar que están destinadas solo a cuestionar la vocación hereditaria del accionante.

Por consiguiente, a fin de verificar la vocación hereditaria del actor, y conforme lo indicado en el considerando cuarto de la presente resolución, resulta aplicable las normas pertinentes del Código Civil de 1852.

Es así, que de las pruebas aportadas en autos se aprecia que al actor Sebastián Huarancca Núñez, se le ha declarado heredero de su causante Hipólito Huarancca Quintanilla, a mérito del procedimiento de sucesión intestada expediente N° 212-2006, resuelto por sentencia del veintiséis de abril de dos mil siete, que declara fundada la sucesión intestada, la que se sustentó en el argumento que “es válido acreditar la vocación sucesoria de una persona con el solo mérito de una partida parroquial, lo que surte sus efectos legales mientras no sea declarado judicialmente ni haya sido objeto de impugnación en trámite”, ello a mérito de lo previsto en el artículo 2115 del Código Civil. Por tanto, en dicho procedimiento judicial para ser declarado heredero el actor, el juzgador no se valió de la partida de nacimiento supletoria del accionante, sino solo y únicamente de la aludida partida de bautismo.

Decisión que encuentra consonancia con el artículo 238 del Código Civil de 1852, en donde señala que para el reconocimiento de los hijos naturales, entre otros, se hará en la partida de bautismo, y siendo que la misma data de antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, por tanto, conserva su eficacia probatoria por sí sola, sin que sea necesario exigir o actuar otro tipo de reconocimiento, y por ende, dicha partida constituye prueba suficiente para considerar al actor hijo de su causante.

A mayor abundamiento, para corroborar la vocación hereditaria del actor, también, se puede apreciar de las piezas procesales obrantes en los expedientes N°s 1127-94 y 212-2006, que corren como acompañados a los presentes autos, que a páginas 50 y 61 respectivamente, constan insertas las declaraciones juradas con firma legalizadas de Felipe Huarancca Quintanilla, hermano del causante del actor, quien reconoce que Sebastian Huarancca Núñez es hijo de su hermano, documento este que no ha sido tachado por la parte demandada, en el expediente N° 1127-94, donde participaron.


Sumilla: En el proceso de petición de herencia cuando lo que se busca es ejercer los derechos de heredero declarado judicialmente en un procedimiento de sucesión intestada, solo se verifica la acreditación de vocación hereditaria, más no así, se discute la forma como adquirió tal vocación. Más si la decisión judicial que lo convierte en heredero al demandante no fue cuestionada en un proceso posterior por los demandados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2878-2018, Cusco

PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos setenta y ocho del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por los demandados María del Carmen Huaranca Álvarez[1]; Clotilde Huaranca Álvarez y Enrique Galindo Huaranca[2], contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho[3], que confirmó la resolución de primera instancia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete[4], que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha uno de septiembre de dos mil ocho[5], Sebastián Huarancca Núñez interpone demanda sobre petición de herencia y colación de bienes como pretensiones principales; división y partición, cobro de frutos, e indemnización de daños y perjuicios, hasta por el monto de cien mil soles, como pretensiones accesorias.

Sustenta su pretensión en el hecho que el demandante señala que ha sido declarado judicialmente heredero de su causante Hipólito Huaranca Quintanilla, y que los demandados de forma unilateral y dolosa le han privado de su derecho a la propiedad, posesión y a la libre disponibilidad que tenía sobre la alícuota de los bienes que le correspondían a su causante. El accionante precisa, que los bienes que constituyen la masa hereditaria del patrimonio del causante Hipólito Huaranca Quintanilla, les corresponde en cuotas ideales al recurrente y los codemandados, en la misma porción; siendo los bienes inmuebles comunes: a) el predio rústico Pucamocco, ubicado en la Parroquia San Cristóbal del Cusco, con un área de 133,800.00 m2; b) bien inmueble ubicado en la calle Arcopunco del Cusco, con un área de 1.245.85 m2; c) bien inmueble ubicado en la calle Manco Ccapac N° 4 20 del Cusco, un área de 1,000.00 m2; y d) bien inmueble ubicado en la avenida Tullumayo N° 546-548 del cercado del Cusco, área to tal de 325.57 m2.

Sostiene que los demandados dolosamente han obtenido un anticipo de legitima de su causante, por lo cual, deben colacionar el predio Pucamocco, ubicado en la Parroquia San Cristóbal del Cusco, inscrito en la partida Nro. 02008043 del Registro de Predios; por lo que, se busca la colación para suprimir los desequilibrios y buscar una proporcionalidad en la cuota hereditaria, por cuanto a su causante le corresponde el 62.5%, y al demandante le corresponde del 12% de los bienes que ha dejado su causante.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR MARÍA DEL CARMEN HUARANCA ÁLVAREZ[6]:

Señala que el demandante, ha interpuesto demanda de sucesión intestada con anterioridad por ser supuestamente hijo del causante, expediente 1124-94, en donde se ha declarado fundada la oposición presentada por dicha parte, hecho que determina que el demandante no tiene la condición de hijo de Hipólito Huarancca Quintanilla, dicha resolución fue confirmada por la Sala Civil y finalmente declarado improcedente el recurso de casación presentado por el demandante.

Sin embargo, el actor en forma fraudulenta ha sido declarado único y universal heredero de quien en vida fue Hipólito Huarancca Quintanilla, en el expediente Nro. 212-2006 sobre sucesión intestada, tramitado sin el conocimiento de los demandados, dicha sucesión intestada se ha realizado a mérito de una partida de bautismo en donde aparece como nombre del padre Hipólito Urcuhuarancca y como madre Juana Ayti y nombre del bautizado Sebastián Urcuhuarancca Ayti, y en el año dos mil uno realizó el proceso sobre rectificación de partida de bautismo quedando como se tiene a la fecha, por tanto la declaratoria de herederos adolece de nulidad de absoluta.

El actor reclamaría los bienes provenientes de Hipólito Huarancca Quintanilla, que su condición de hijo ilegitimo por haber nacido en la vigencia del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos, por tanto únicamente le corresponde la mitad que reciben los hijos legítimos.

La Sala Civil en el proceso 634-84 sobre declaración de herederos de quien en vida fue Emperatriz Álvarez Baca, ha declarado como herederos a Clotilde Huaranca Álvarez, María del Carmen Huaranca Álvarez y Enrique Galindo Huaranca en representación de Encarnación Huaranca Álvarez, en la que ha revocado la vocación hereditaria de quien en vida fue Hipólito Huarancca Quintanilla.

Respecto del predio ubicado en la calle Arcopunco, dicho bien ha sido adquirido por sus padres Hipólito Huarancca Quintanilla y Emperatriz Álvarez Baca en el año mil novecientos cincuenta y tres, y que con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, han sido transmitidos a título de Anticipo de Herencia a los tres demandados, aclarando que el único anticipante es el padre, respecto del 50% que le correspondía y el otro 50% que corresponde a su madre ha sido transmitido por sentencia de declaratoria de herederos. En merito a dicho anticipo de herencia, los demandados han independizado la fracción que les corresponde, y realizado construcciones.

[Continúa…]

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[1] Páginas 1332.

[2] Página 1347.

[3] Páginas 1317.

[4] Página 1175

[5] Página 92.

[6] Página 211.

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