Sancionan a servidor por conflicto de intereses al trabajar en empresa como locador [Resolución 000201-2021-Servir]

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Mediante la Resolución 000201-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor público por conflicto de intereses, al aceptar laborar para una empresa que ejecutaba proyectos financiados, cuando aun ocupaba un cargo público.

En el caso específico, se sancionó por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, la cual hace referencia a que un servidor está prohibido de mantener intereses en conflicto:

Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.

El Tribunal verificó el conflicto de intereses del impugnante, al comprobar que el servidor público trabajaba para la empresa que ejecutaba proyectos financiados. Así, el servidor se encontraba en una situación en que no podía supeditar su interés personal sobre el cumplimento de sus deberes y funciones del cargo que ocupaba. En ese sentido, se encuentra acreditada la participación del impugnante en los hechos imputados, no pudiendo justificar de forma alguna el incumplimiento de las obligaciones establecidas.


Fundamento destacado: 76. Estando a los documentos antes reseñados, se puede apreciar que el impugnante, no obstante tener vínculo laboral vigente y ocupar el puesto de Especialista en Sistemas Informáticos de Monitoreo, aceptó ser contratado por la empresa Sociedad Palladium Group Perú S.A., por el periodo del 16 de noviembre del 2016 al 28 de diciembre del 2016, debiéndose precisar que la mencionada empresa actuaba en calidad de socio y operador de USAID en el marco del proyecto Alianza Cacao Perú -Fase II, el cual se encuentra a cargo de la Entidad,


RESOLUCIÓN N° 000201-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 248-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: SANDRO FLORES BENDEZU
ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TRES (3) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor SANDRO FLORES BENDEZU contra la Resolución de Gerencia General N° 000005- 2021-DV-GG, del 8 de enero de 2021, emitida por la Gerencia General de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas; al encontrarse acreditada la falta imputada.

Lima, 29 de enero de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe N° 000039-2019-DV-STRDPS, del 14 de agosto de 2019, la Secretaria Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos – Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario – iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor SANDRO FLORES BENDEZU, en su condición de Especialista en Sistemas Informáticos de Monitoreo de la Dirección de Promoción y Monitoreo, en adelante el impugnante, al existir indicios razonables de su presunta responsabilidad administrativa.

2. Mediante Resolución de Unidad de Recursos Humanos N° 016-2019-DV-OGA- URH[1], del 25 de septiembre de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos que se detallan a continuación:

“Que, el servidor imputado en circunstancias en que desempeñaba su función como Especialista en Sistemas Informáticos de Monitoreo de la Dirección de Promoción y Monitoreo, ha suscrito contrato de servicios con la empresa Sociedad Palladium Group Perú S.A.C. en el periodo de 16 de noviembre del 2016 al 28 de diciembre del 2016 manteniendo vínculo laboral vigente con DEVIDA, como Especialista en Sistemas Informáticos de Monitoreo de la Dirección de Promoción y Monitoreo, evidenciándose conflicto de intereses; toda vez que la empresa en mención es socio de USAID que opera en Perú, ejecutando proyectos financiados a razón del Convenio que tiene USAID con DEVIDA, siendo uno de ellos el Proyecto Alianza Cacao Perú – Fase II, para el cual fue contratado el señor SANDRO FLORES BENDEZU;

Que, asimismo, el servidor habría hecho uso de información privilegiada o relevante a la cual tenía acceso como servidor de DEVIDA, para el ejercicio y cumplimiento de sus actividades como locador de la empresa Sociedad Palladium Group Perú S.A.C, para el Proyecto Alianza Cacao Perú – Fase II durante el periodo previamente señalado; (…)”.

Es así como, se le imputó al impugnante el haber trasgredido lo dispuesto en el literal m) del artículo 16° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público[2]; los literales a) y e) del artículo 2° de la Ley N° 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual[3]; así como haber incurrido en la falta tipificada en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[4], al trasgredir las prohibiciones éticas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 8° de la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública5.

3. El 18 de octubre de 2019, el impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo las imputaciones que le fueron efectuadas, señalando los siguientes argumentos:

(i) Sobre la vulneración del literal m) del artículo 16° de la Ley N° 28175, precisa que, si bien suscribió un contrato de servicios con la empresa privada SOCIEDAD PALLADIUM GROUP PERÚ SAC, debe tenerse presente que la citada empresa privada no tiene ningún vínculo directo con la Entidad, sino que es un colaborador de USAID.

(ii) La empresa SOCIEDAD PALLADIUM GROUP PERÚ SAC no desarrolla actividades que estén en contraposición o en conflicto con la Entidad y que para el cumplimiento de los productos entregados no se utilizó ningún tipo de información privilegiada perteneciente a ésta, tampoco se utilizó el horario de jomada laboral o los equipos de la Entidad.

(iii) Si bien la norma prohíbe “Supeditarlos intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas en la entidad”, en este extremo, el Órgano Instructor no ha precisado en qué forma prioricé mis intereses particulares antes que las condiciones de trabajo y prioridades de DEVIDA y cuál es el agravio producido.

(iv) La advertida situación me genera indefensión al no permitirme realizar un adecuado descargo, afectando mi derecho de defensa y consecuentemente vulnerando mi derecho fundamental al debido procedimiento.

(v) Sobre la falta disciplinaria imputada referida a “Mantener intereses en conflicto”, contenida en el numeral 1 del artículo 8° de la Ley N° 27815, esta se refiere a un supuesto en la que un servidor público mantiene una situación de hecho sin dar prioridad a sus deberes y funciones inherentes a su cargo, por preferir sus intereses personales, laborales, económicos o financieros, generando un conflicto de intereses.

(vi) Si bien es cierto que al momento de los hechos ocurridos mantuvo una relación contractual laboral con la Entidad, no es menos cierto que no tenía capacidad de decisión ésta, ni facultades resolutivas o función inspectora y la referida empresa tampoco tenía vínculo directo con la Entidad, por lo que no se evidencia ningún interés en conflicto, más aún si se tiene en cuenta que los servicios que brindé fueron en base a mi capacidad profesional la que de ninguna manera puede ser materia de limitación por el empleador.

(vii) En este sentido es que existe un error en la tipificación de la infracción o falta, ya que los hechos ocurridos no se subsumen en la falta disciplinaria atribuida, lo cual le genera indefensión al no permitirle realizar un adecuado descargo, afectando su derecho de defensa y, consecuentemente, vulnera el debido procedimiento.

4. A través del Informe N° 0009-2021-DV-OGA-URH[5], del 7 de enero de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos recomendó a la Gerencia General de la Entidad -Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplinario-, imponer al impugnante la sanción de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones, al existir pruebas objetivas que acreditarían la comisión de la conducta que le fue imputada.

5. Mediante Resolución de Gerencia General N° 000005-2021-DV-GG[6], del 8 de enero de 2021, la Gerencia General de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones, al determinar que incurrió en los hechos y faltas que se detallan a continuación:

“Que, el servidor imputado en circunstancias en que desempeñaba su función como Especialista en Sistemas Informáticos de Monitoreo de la Dirección de Promoción y Monitoreo, ha suscrito contrato de servicios con la empresa Sociedad Palladium Group Perú S.A.C. en el periodo de 16 de noviembre del 2016 al 28 de diciembre del 2016 manteniendo vínculo laboral vigente con DEVIDA, como Especialista en Sistemas Informáticos de Monitoreo de la Dirección de Promoción y Monitoreo, evidenciándose conflicto de intereses; toda vez que la empresa en mención es socio de USAID que opera en Perú, ejecutando proyectos financiados a razón del Convenio que tiene USAID con DEVIDA, siendo uno de ellos el Proyecto Alianza Cacao Perú – Fase II, para el cual fue contratado el señor SANDRO FLORES BENDEZU;

(…)”.

Es así como, se le imputó al impugnante el haber trasgredido lo dispuesto en el literal m) del artículo 16° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; los literales a) y e) del artículo 2º de la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, incurriendo en la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, al trasgredir la prohibición ética contempladas en los numerales 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.

[Continúa…]

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[1]  Notificada al impugnante el 26 de septiembre de 2019, según Acta de Notificación Por Negativa que obra en el expediente administrativo.

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el Tribunal del Servicio Civil, aplicando lo dispuesto por el Art. 25′ del D.S.

070*2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D S 029-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la

siguiente dirección web: https:>7a|pp servir gob.pei’verrficacioni’ ingresando el código de verificación que aparece en la p9rte superior izquierda de este documento.

[2] Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público “Artículo 16°.- Enumeración de obligaciones

Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones:

(…)

  1. m) Supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la entidad”.

[3]  Ley N° 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual

“Artículo 2°.- Impedimentos

Las personas a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, tienen los siguientes impedimentos:

  1. Prestar servicios en éstas bajo cualquier modalidad;

(…)

  1. Celebrar contratos civiles o mercantiles con éstas;

(…)”.

[4] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85°.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

  1. q) Las demás que señala la Ley”.

[5]  Notificada al impugnante el 7 de enero de 2021, a través de la Cédula de Notificación N° 001-2021.

[6]  Notificada al impugnante el 8 de enero de 2021, a través de la Cedula de Notificación N° 005-2021.

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