Sumario: 1. Introducción. 2. El teletrabajo en la Administración Pública: no es un derecho, pero sí una obligación de aplicación preferente en la población vulnerable. 3. Los supuestos de vulnerabilidad en la Ley del Teletrabajo: condición del servidor y deber de cuidado. 4. La evaluación funcional inicial y el verdadero alcance de la facultad directriz. 5. La continuidad del teletrabajo y el blindaje del numeral 52 del precedente de Sala Plena. 6. El “término de acuerdo” antes del término de la condición: una reversión encubierta. 7. El tránsito entre supuestos de vulnerabilidad y la desprotección administrativa. 8. Apelaciones, supervisiones y el factor tiempo: cuando la protección llega tarde. 9. Conciliación, cuidado infantil y el riesgo del invierno demográfico. 10. Impacto familiar, discriminación indirecta y ausencia de liderazgo más allá de la presencialidad. 11. Conclusiones.
1. Introducción
Con fecha 28 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena 001-2025-SERVIR/TSC, mediante el cual el Tribunal del Servicio Civil aprobó precedentes administrativos vinculantes sobre la aplicación del teletrabajo en la Administración Pública.
El precedente parte de una constatación correcta: las entidades públicas reconocen formalmente la condición de vulnerabilidad del servidor y, en consecuencia, otorgan el teletrabajo como medida de protección. Sin embargo, en la práctica administrativa, dicha protección se debilita de forma deliberada mediante decisiones que restringen su duración, fragmentan su vigencia o fuerzan su terminación, afectando especialmente a mujeres embarazadas, madres lactantes y personas responsables del cuidado de niños.
Este artículo analiza el alcance real del precedente y expone cómo determinadas prácticas administrativas buscan neutralizar sus efectos, pese a su carácter vinculante.
2. El teletrabajo: no es un derecho, pero sí una obligación de aplicación preferente
Es indispensable partir de una precisión conceptual: el teletrabajo no constituye un derecho subjetivo general del servidor público. La Ley del Teletrabajo no lo concibe como una prerrogativa automática ni exigible en cualquier circunstancia.
No obstante, tratándose de población vulnerable, la normativa sí impone a las entidades públicas el deber jurídico de aplicarlo de forma preferente. Esto significa que el margen de discrecionalidad administrativa se reduce sustancialmente y que cualquier decisión que limite o niegue el teletrabajo debe encontrarse objetiva y rigurosamente motivada.
El precedente de Sala Plena no crea esta obligación, pero la reafirma y la blinda, cerrando el paso a interpretaciones administrativas regresivas.
3. Los supuestos de vulnerabilidad: condición del servidor y deber de cuidado
El numeral 27 del precedente identifica los supuestos de vulnerabilidad que habilitan la aplicación preferente del teletrabajo, agrupándolos en aquellos relacionados con la condición del servidor (discapacidad, gestación, lactancia) y con el deber de cuidado o responsabilidad (cuidado de niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad, entre otros).
Sin embargo, corresponde formular una crítica frontal: la Ley del Teletrabajo no distingue jerárquicamente entre estos supuestos, ni exige que se invoquen de manera aislada o excluyente. Cuando la norma señala que el teletrabajo debe aplicarse “mientras subsista la condición de vulnerabilidad”, no fragmenta ni compartimentaliza la protección.
Pese a ello, existen entidades que, incluso en sus planes internos de teletrabajo, restringen ilegalmente la posibilidad de invocar más de una causal. Esta práctica no es casual: responde al factor tiempo. Las entidades saben que la vulnerabilidad puede transformarse (embarazo → lactancia → cuidado de niños) y utilizan ese tránsito para denegar la continuidad, alegando que “ya no se trata del mismo supuesto”.
Esta lectura carece de sustento normativo y vacía de contenido la protección legal.
4. La evaluación funcional inicial y el verdadero alcance de la facultad directriz
Los numerales 33 y 34 del precedente delimitan con claridad el ámbito de la facultad directriz. Esta se ejerce en el momento del otorgamiento inicial, cuando la entidad debe evaluar rigurosamente:
- la condición de vulnerabilidad del servidor;
- la compatibilidad de la naturaleza de las funciones;
- y la posibilidad de adecuar actividades no teletrabajables.
Ese análisis funcional no es provisional ni condicional. Si la entidad concluyó que el puesto es compatible con el teletrabajo, ese juicio no puede ser desconocido posteriormente mediante plazos artificiales o evaluaciones sucesivas.
Las entidades conocen este límite y, sin embargo, se aprovechan de evaluaciones iniciales deficientes para mantener un control posterior que el precedente no les reconoce.

5. La continuidad del teletrabajo y el blindaje del numeral 52
El numeral 52 del precedente constituye el núcleo del blindaje. La Sala Plena establece que, cuando el teletrabajo se otorgó por condición de vulnerabilidad, la entidad no puede revertir la modalidad, salvo por:
- solicitud expresa del servidor; o
- causa objetiva atribuible a este, debidamente acreditada.
Resulta revelador que el numeral no mencione la facultad directriz. No es una omisión casual. La Sala Plena excluye deliberadamente cualquier reversión basada en criterios organizacionales, presupuestales o de conveniencia interna.
La continuidad del teletrabajo no depende de la voluntad periódica de la entidad, sino exclusivamente de la subsistencia de la condición de vulnerabilidad.
6. El “término de acuerdo” antes del término de la condición: una reversión encubierta
Una de las prácticas más graves consiste en fijar un “término de acuerdo” anterior al término real de la condición de vulnerabilidad. Al llegar esa fecha, se obliga al servidor a presentar una nueva solicitud o se registra una reversión de oficio.
Esto no es una renovación. Es una reversión encubierta.
El acuerdo no concluye porque la condición haya cesado, sino porque la entidad impuso unilateralmente una fecha que el trabajador, en la práctica, no puede cuestionar. Así, se reabre artificialmente un análisis que ya fue cerrado.
El único supuesto en el que un otorgamiento temporal podría resultar jurídicamente sostenible es en contratos a plazo determinado, y aun así, el teletrabajo debe extenderse hasta el término del contrato. Si el vínculo se renueva, la continuidad del teletrabajo debería operar por defecto, mientras subsista la causal.
7. El tránsito entre supuestos de vulnerabilidad y la desprotección administrativa
Una práctica reiterada es otorgar teletrabajo por embarazo, permitir que el acuerdo “termine” y, pese a que la trabajadora pasa automáticamente a otro supuesto de vulnerabilidad —la lactancia—, la Entidad procede a denegar la continuidad del teletrabajo.
La vulnerabilidad no desaparece, se transforma. La ley no exige reiniciar procedimientos, ni habilita a la entidad a desconocer el análisis funcional ya realizado.
Este mismo error se repite cuando se retira el teletrabajo por cuidado de niños bajo el argumento de la escolaridad. Aún existen entidades que desconocen la edad protegida del niño, afirmando que “ya va al colegio”, pese a que el Código de los Niños y Adolescentes protege al niño hasta los doce (12) años.
Muchas madres vieron revertido su teletrabajo cuando sus hijos cumplieron seis o siete años; luego lo volvieron a solicitar, se les denegó, y tuvieron que esperar apelaciones de seis a nueve meses. Ese tiempo nadie se los devuelve.
8. Apelaciones, supervisiones y el factor tiempo: cuando la protección llega tarde
En la práctica, las apelaciones ante el Tribunal del Servicio Civil suelen demorar entre seis y nueve meses y, en materia de teletrabajo, con frecuencia culminan en nulidades que obligan a volver a apelar, extendiendo aún más el plazo.
La supervisión, en cambio, es un mecanismo más célere y orientado a identificar infracciones graves y muy graves. No obstante, resulta preocupante que en algunos casos las propias supervisiones condicionen su inicio a la renuncia a la reserva de identidad o incentiven la vía recursiva, desviando el foco de su verdadera finalidad.
Las supervisiones no pueden empujar a la apelación cuando lo que corresponde es detectar y corregir prácticas ilegales. Este precedente debe ser leído también como un jalón de orejas institucional: cuando la respuesta llega tarde, la protección deja de ser efectiva.
9. Conciliación, cuidado infantil y el riesgo del invierno demográfico
Este debate no puede desvincularse del contexto demográfico del país. El Perú ya se encuentra por debajo de la tasa de reemplazo poblacional, fenómeno que la literatura especializada identifica como antesala del invierno demográfico.
Según datos oficiales del INEI, la Tasa Global de Fecundidad ha descendido de manera sostenida, ubicándose por debajo de los 2,1 hijos por mujer. Las políticas públicas que dificultan la conciliación entre trabajo y cuidado inciden directamente en la postergación o renuncia a la maternidad.
Tratar el teletrabajo por embarazo, lactancia o cuidado infantil como una concesión precaria no solo vulnera derechos individuales, sino que contribuye a un problema estructural de largo plazo: una sociedad con menos nacimientos, mayor envejecimiento poblacional y mayor presión sobre los sistemas de protección social.
10. Impacto familiar, discriminación indirecta y ausencia de liderazgo
Estas prácticas generan discriminación indirecta, afectando de manera desproporcionada a mujeres y personas cuidadoras. Decir lo obvio se vuelve necesario: que un niño vaya al colegio no elimina la necesidad de cuidado.
Llevarlo, recogerlo, atender emergencias o gestionar imprevistos forma parte del cuidado real, más aún en un contexto marcado por inseguridad ciudadana y tráfico urbano.
Detrás de muchas de estas decisiones se evidencia una ausencia de liderazgo público capaz de gestionar más allá de la presencialidad, donde el control visual sigue sustituyendo al control por resultados.
11. Conclusiones
El Acuerdo de Sala Plena 001-2025-SERVIR/TSC deja mensajes inequívocos:
- el teletrabajo no es un derecho general;
- pero su aplicación preferente es obligatoria en población vulnerable;
- la facultad directriz se agota en el otorgamiento;
- la continuidad depende de la condición, no del término del acuerdo;
- las reversiones encubiertas son ilegales;
- y el tiempo no puede jugar en contra de la protección.
La Sala Plena ya fijó el límite. Persistir en esquivarlo no es interpretación: es una decisión consciente.
El Acuerdo de Sala Plena 001-2025-SERVIR/TSC deja mensajes inequívocos:
- el teletrabajo no es un derecho general;
- pero su aplicación preferente es obligatoria en población vulnerable;
- la facultad directriz se agota en el otorgamiento;
- la continuidad depende de la condición, no del término del acuerdo;
- las reversiones encubiertas son ilegales;
- y el tiempo no puede jugar en contra de la protección.
La Sala Plena ya fijó el límite. Persistir en esquivarlo no es interpretación: es una decisión consciente.
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