Las medidas de protección dentro del marco de la Ley 30364 y el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad judicial

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Sumario: 1. Introducción, 2. Inicio del proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar regulado en la Ley 30364, 3. Medidas de protección, 4. Naturaleza jurídica, 5. Importancia, 6. Ejecución de las medidas de protección, 7. Procedimiento de la Policía Nacional ante el incumplimiento de medidas de protección, 8. Incumplimiento de las medidas de protección, 9. Desobediencia o resistencia a una medida de protección, 10. Conclusiones, 11. Referencias.  


1. Introducción

La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar —Ley N.° 30364— (23 de noviembre del 2015) y su reglamento (27 de julio del 2016) se vienen aplicando en los diferentes fueros judiciales de nuestro país, y han “sufrido” en estos últimos cincos años varias modificaciones con la finalidad de complementarse con nuestro Código Penal y Código Procesal Penal. El Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30364 desarrolla dos ámbitos: 1) ámbito tutelar, correspondiente al juez de familia o con la subespecialidad de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar; y 2) ámbito penal, correspondiente al fiscal penal y juez penal en caso de delitos, en faltas, al juez de paz letrado. Es decir, en casos que revisten violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, los ámbitos se desarrollan de manera autónoma e independiente.

En el presente artículo abordaremos en qué consiste la medida de protección, su naturaleza, importancia, características y algunos requisitos de admisibilidad —claro está, dentro del ámbito tutelar—, su ejecución y sobre todo las repercusiones de su incumplimiento.

2. Inicio del proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar regulado en la Ley N.º 30364

El inicio de este proceso comienza con la denuncia presentada por la persona directamente afectada, su representante o apoderado, persona distinta a favor de la agraviada. Incluso, puede ser realizada de manera anónima. Las personas obligadas a denunciar son los trabajadores del sector salud y educación.

La denuncia presentada por escrito debe cumplir ciertos requisitos como el nombre del denunciante, datos generales, nombre del denunciado y su domicilio actual, narración de los hechos, y otros datos que son opcionales, como la fundamentación jurídica y medios probatorios. No es necesario que se cuente con la firma de un abogado y mucho menos el pago de alguna tasa o arancel judicial. Debe ser presentada en la comisaría competente (sin perjuicio de que sea remitida por el juzgado de familia a la comisaría donde corresponda para su respectiva ejecución), en la fiscalía penal de turno y juzgado de familia o subespecializado en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de turno. En caso de que la denuncia sea de manera oral, se dejará constancia de los hechos suscitados y de todos los medios probatorios que se cuenten en un acta.

Si la denuncia es realizada en la comisaría, se tomará el acta de declaración de la persona denunciante y el efectivo policial practicará la ficha de valoración de riesgo (convivientes, adulto mayor, niño, niña y adolescente) y cursará oficio al área de Medicina Legal. Si fuera necesario, adjuntará el reporte de los antecedentes del denunciado por cargos similares. Todos los actuados deberán ser remitidos en original a la fiscalía penal de turno y en copia certificada al juzgado de familia, quienes actuarán de manera paralela conforme a sus atribuciones.

La denuncia oral interpuesta en la fiscalía penal o fiscalía de familia de turno se levantará mediante acta respectiva que contiene la declaración de la denunciada y se practicará la ficha de valoración, que será remitida junto a los actuados principales recabados al juzgado de familia o especializado de turno.

Sobre la denuncia interpuesta en el juzgado de familia o especializado en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, se tomará la declaración del denunciante en el formato de denuncia autorizado por la Ley N.° 30364, se practicará la ficha de valoración por uno de los especialistas del equipo multidisciplinario, se adjuntarán todos aquellos medios probatorios que sean presentados por la persona denunciante. Sean o no dictadas las medidas de protección, se enviará todo lo actuado en original a la fiscalía penal de turno para las investigaciones correspondientes o al juzgado de paz letrado en caso de faltas. En caso de dudas, si es delito o falta, se enviará al fiscal penal de turno, quedará una copia certificada en el juzgado de origen donde se dictó las medidas de protección, para el expediente falso. Asimismo, se enviará todo lo actuado en copias simples a la comisaría competente, para la ejecución, supervisión y cumplimiento de las medidas de protección.

3. Medidas de protección

Las medidas de protección son mandatos judiciales que tienen como fin salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y económica de la víctima —evitando el aumento de actos de violencia o neutralizándolos en su totalidad—, así como prevenir que vuelvan a ocurrir nuevos hechos de violencia. Estas medidas no solo protegen a la víctima, sino también al supuesto agresor, es decir, que no vaya a cometer algún delito.

Las medidas de protección tienen como fin cortar el ciclo de violencia (tensión, explosión y luna de miel), siendo este un círculo vicioso de nunca acabar. Al respecto, Pariasca Martínez (2016) sostiene:

Las medidas de protección forman parte de lo que se conoce en la ciencia procesal como tutela preventiva […]. En los procesos de violencia familiar, estando a lo urgente el pedido, las decisiones, al menos las medidas de protección, tienen que ser expedidas de forma inmediata. (p. 95)

Para Ramos Ríos y Ramos Molina (2018):

Las medidas de protección previstas en la Ley N.º 30364, no es más que una decisión del juez, célere, eficaz, temporal, variable e impugnable, que tiene como objetivo garantizar el bienestar y la seguridad de la mujer o algún integrante del grupo familiar a fin de alcanzar la realización de sus derechos humanos. (p. 187)

Por su parte, Bendezú Barnuevo (2015) indica:

Se entienden por medidas de protección inmediatas aquellas providencias que tiene como función garantizar la integridad física, psicológica y moral de la víctima, previniendo el surgimiento de los ciclos de violencia. (pp. 123 y 124)

En el ámbito tutelar, el juez de familia o juez con la subespecialidad de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar a cargo del proceso no solo se encarga de dictar las medidas de protección, sino también de supervisar que estas se cumplan en su totalidad, a fin de prevenir que nuevos hechos de violencia contra la víctima vuelvan a suscitarse. Sin duda alguna la PNP juega un rol importante, ya que es la encargada de ejecutar y hacer cumplir cada uno de los ordenamientos judiciales. Sin el apoyo de esta institución, ello sería letra muerta en papel. Dentro de la práctica judicial, hay casos en que el/la denunciado(a) no cumple con las medidas de protección, pese a tener pleno conocimiento del contenido de la orden judicial.

4. Naturaleza jurídica

Las medidas de protección están dirigidas a proteger la integridad de la víctima, son de carácter personalísimo; mientras que las medidas cautelares, como señala la propia ley, son para “resguardar pretensiones de alimentos, régimen de visitas, tenencia, suspensión o extinción de patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas” (Guerra Cerrón, 2016, p. 185).

En referencia al punto precedente, a manera de ejemplo, abordaremos el principio de presunción de inocencia: toda persona debe ser considerada y tratada como inocente mientras no se demuestre su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria firme, motivada y consentida. La sentencia determina la responsabilidad penal del acusado, imponiendo una sanción penal y, en su caso, una reparación civil, a diferencia de las medidas de protección, que buscan salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima y evitar nuevos hechos de violencia. El supuesto agresor no es condenado, al contrario, mediante las medidas de protección el juez establece reglas de comportamiento que debe cumplir, bajo apercibimiento de responsabilidad penal, por eso se dice que las medidas de protección no solo protegen a la víctima y a su entorno familiar, sino también al presunto agresor, pues evita que cometa otros hechos de violencia y llegue al punto de cometer un delito como el feminicidio.

Siguiendo esta línea, Saravia Quispe (2017) indica:

La ley busca que no continúen los hechos de violencia; es decir, su finalidad tutelar es interrumpir el ciclo de violencia, ello no significa que favorece a una de las partes en especial; pues si bien va direccionada a proteger la integridad de la víctima, también protege el entorno de esta y ello incluye al mismo denunciado porque previene futuros delitos; por lo tanto, las medidas de protección no vulnera el derecho alguno al supuesto agresor, porque si con los elementos primigenios se tiene la convicción que la situación puede ser peor, la ley y el reglamento obliga a frenar tal situación, ello no significa que se tenga que determinar una responsabilidad, sino paralizar el ciclo de violencia. (p. 189)

Por tanto, las medidas de protección son de naturaleza tutelar, de carácter urgente y tienen como fin interrumpir el ciclo de violencia, protegiendo a la víctima y a su entorno familiar, buscando evitar nuevos hechos de violencia.

5. Importancia

Las medidas de protección, como se dijo anteriormente, tienen como fin cortar el ciclo de violencia —tensión, explosión y luna de miel—, que, lamentablemente, es un círculo vicioso, o, en todo caso, cesarlo mediante el establecimiento de un conjunto de reglas de conducta que deben ser cumplidas por el presunto agresor y la víctima. Para ello, las medidas deben ser debidamente ejecutadas y hechas cumplir por la PNP. Lo “importante” de estas medidas es que corte de manera inmediata la violencia que padece la víctima, incluyendo su entorno familiar. Es, pues, la manera más adecuada para culminar la violencia y al mismo tiempo evitar que el presunto agresor cometa algún acto delictivo.

6. Ejecución de las medidas de protección

El D. Leg. N.º 1470 ha permitido que las medidas de protección sean dictadas dentro de las 24 horas de presentada la denuncia, notificándose a las partes procesales: víctimas, presuntos agresores, policía competente, centro de emergencia mujer, fiscalía penal de turno. Si las víctimas y/o presuntos agresores son niños, niñas o adolescentes, se pone en conocimiento el contenido de la resolución a la fiscalía civil y familia de turno. Dentro de las disposiciones que ordena el juez de familia a la policía competente, está la de notificar a las partes procesales, dando lectura en voz alta al supuesto agresor; realizar patrullaje de manera inopinada en el domicilio de la víctima, en casos de riesgo severo o a criterio del juez.  La policía hará el seguimiento, verificación y ejecución de las medidas de protección, poniendo a conocimiento tanto de la víctima y del agresor el contenido de la resolución judicial. Para ello, se apersonará al domicilio real o, caso contrario, realizará la entrevista mediante llamada telefónica, dejando constancia de la comunicación en la fecha y hora de realizada la diligencia. En la entrevista se tendrá en cuenta los datos generales de las partes, preguntando si el agresor a la fecha viene o no cumpliendo las medidas de protección. En caso estas no estén siendo cumplidas, se hará efectivo el apercibimiento decretado en las medidas de protección y se mandará las copias certificadas a la fiscalía penal de turno. Por eso es necesario que al presunto agresor se le facilite una copia de las medidas de protección y se le explique que, en caso de que no cumpla con las medidas de protección, cometerá delito de resistencia o desobediencia a la autoridad; la constancia de entrega de las medidas de protección y la constancia de notificación se remitirán, mediante oficio, en informe policial, al juzgado de familia o al que haga de sus veces en donde se dictó las medidas de protección, para que el órgano jurisdiccional pueda actuar conforme a sus atribuciones. Muchas veces los informes señalan, por ejemplo: “En la entrevista realizada a la víctima, esta indica que a la fecha el agresor no viene cumpliendo con las medidas protección”. En casos como ese, la policía debe informar al juzgado que dictó las medidas protección, a fin de que proceda con hacer efectivo el apercibimiento decretado y envíe copias certificadas a la fiscalía provincial de turno. Esta a su vez promoverá la acción penal y realizará las investigaciones correspondientes al caso.

Al respecto, el TUO de la Ley N.° 30364, en su art. 36, establece: “La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias […]”. El mismo cuerpo legal, en su art. 38, señala también que una vez efectuada la diligencia se debe realizar el informe policial pertinente:

La Policía Nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar las medidas de protección remiten el informe al juzgado de familia un informe sobre la ejecución de la medida, dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en fue notificada, con las recomendaciones que considere pertinentes.

En casos de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en fue notificada la medida de protección.

Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de riesgo leve o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo […], las entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe sobre el cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima.

Como se ha detallado en la normativa, el primer informe policial, en casos de riesgo severo, será puesto a conocimiento del juzgado que dictó las medidas de protección dentro de los cinco días de notificada la resolución judicial y, adicionalmente a ello, cada tres meses se deberá emitir un informe sobre su cumplimiento. Respecto a los casos de riesgo leve o moderado —e incluso podemos considerar, desde mi punto de vista, a los casos que no tengan ficha de valoración de riesgo—, el primer informe policial será remitido al juzgado dentro de los quince días de notificada la resolución judicial, y luego cada seis meses se emitirá un informe sobre su cumplimiento. Es por esa razón que el juzgado de familia o la subespecialidad de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar tendrá que supervisar el cumplimiento de las medidas de protección y si la policía está cumpliendo con ejecutarlas dentro del plazo establecido, esto amparado en el art. 45-A del reglamento de la Ley N.° 30364.

Esta nueva línea legislativa empieza por establecer que justicia y policía son ideas de la vida pública muy relacionadas entre sí, y plantea el problema de la exigencia de una policía especializada, pero, más que especializada, sensibilizada con el tema de la protección a la mujer y los integrantes del grupo familiar. Este requerimiento, antes que ninguna otra cosa, es una exigencia política y en dicha línea hay que hacer forzosa referencia de una parte a la función de tutela efectiva de los derechos y libertades reconocidos en el art. 2 de la Const. Pol. y, de otra parte, al deber permanente de velar por los mismos. Siendo estos el núcleo esencial del Estado de derecho, cuando los actos lesivos se producen en agravio de la mujer o de los integrantes del grupo familiar, prima facie la función de tutela material efectiva de los derechos y libertades de mujeres y/o integrantes del grupo familiar a cargo de la policía es depuesta en una medida de protección, encomendada por los jueces a los agentes policiales, de manera inmediata, pero esta función, o mejor dicho responsabilidad de ejecutar las medidas de protección, no solo es impuesta, como siempre solía ser, por un mandato jurisdiccional, característico del dogma básico del Estado de derecho, consistente en juzgar y hacer cumplir lo juzgado, sino que ahora es un deber legal impuesto a la policía, cuyo incumplimiento apareja responsabilidad penal por omisión o rehusamiento de actos funcionales (Ramos Ríos y Ramos Molina, 2015, p. 125).

7. Procedimiento de la Policía Nacional ante el incumplimiento de medidas de protección

La “Guía de Procedimientos para la intervención de la Policía Nacional en el Marco de la Ley N.º 30364, Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y su reglamento”, aprobada por la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N.° 170-2020-CG-PNP/EMG, de 17 de junio del 2020, establece que ante un caso de incumplimiento de medidas de protección de parte de la persona agresora, el personal policial procede de la siguiente manera:

a. Si el hecho ha sido cometido en flagrancia, el efectivo debe acudir de inmediato al lugar de los hechos, prestar auxilio a la víctima y proceder a la detención de la persona agresora, además de:

  • Registrar la denuncia en el SIDPOL.
  • Realizar las diligencias preliminares y poner en conocimiento la detención a la fiscalía penal de turno.
  • Comunicar al juzgado de familia o su equivalente que dictó las medidas de protección, así como al fiscal penal de turno.

Asimismo, la policía pone a la persona agresora a disposición del departamento de investigación criminal competente, en condición de intervenido(a) por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.

b. Si el hecho de incumplimiento no constituye flagrancia, el personal policial lo registra en el SIDPOL y comunica inmediatamente al juzgado de familia o su equivalente, para las acciones de su competencia, de conformidad con el art. 16 de la Ley N.° 30364.

El departamento de investigación criminal coordina directamente con la fiscalía penal de turno la notificación de las medidas de protección que efectuó el juzgado de familia a la persona agresora o la comunicación que realizó la PNP a la persona agresora en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el art. 41.5 del Reglamento de la Ley N.° 30364 y el punto 6.3.8 de la citada guía respectivamente.

8. Incumplimiento de las medidas de protección

El juzgado de familia, o el que haga de sus veces, es competente en tomar conocimiento de la ejecución de las medidas, haciendo un control de la ejecución que se llevará para cada caso en concreto, al amparo del art. 45-A del Reglamento de la Ley N.° 30364.  Es potestad del órgano jurisdiccional, como se hizo mención, hacer control sobre la correcta ejecución de las medidas de protección, a fin de saber si estas se están cumpliendo o no. Para Castillo Aparicio (2021):

El agresor que desobedece, incumple, resiste, impida u obstaculice una medida de protección decretada será denunciado ante la fiscalía penal por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en la modalidad de desobedecer o resistirse a cumplir una medida de protección. (p. 185)

En esa misma línea, Ortiz (2014) sostiene:

[L]a desobediencia de las órdenes de restricción dictadas por los órganos jurisdiccionales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (delito de desobediencia a la autoridad, art. 239 del CP), y es que nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar, máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que las mismas se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. (pp. 436-437)

De esta manera, la agravante establecida en el tercer párrafo, relativa a la desobediencia de una medida de protección, trata de desvalorar en mayor medida la conducta del sujeto activo, pues no se trataría de la desobediencia de cualquier orden, sino que es una emitida por un juez de familia en el contexto de agresiones a mujeres o integrantes del grupo familiar, quienes, obviamente, por su grado de vulnerabilidad, requieren de mayor protección. En otras palabras, la agravante mencionada anteriormente desvalora en mayor grado la conducta, por ende, la sanción es mayor, en atención a que con ello se lograría aminorar el carácter vulnerable de los sujetos pasivos mencionados, que es consustancial al tipo de sociedad vigente.

Al respecto, el art. 39 del TUO de la Ley N.° 30364 señala:

El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.

Esto guarda concordancia con el protocolo Otorgamiento de Medidas de Protección y Cautelares en el Marco de la Ley N.º 30364, elaborado por el Poder Judicial:

De acuerdo con el artículo 39 del TUO de la Ley N.º 30364, quien desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, cuyo cumplimiento ha sido requerido, a través de la notificación o, mediante la convalidación de la notificación, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto en el Código Penal. En consecuencia, independientemente de la aplicación de las facultades coercitivas descritas en el literal anterior, el juzgado tenga conocimiento de su incumplimiento, de oficio o a pedido de parte, remite copias al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

Asimismo, el art. 6.7 de la Ley N.° 29842, Ley de Justicia de Paz, indica que dentro las obligaciones que tienen los jueces de paz está la de “denunciar por delito de resistencia a la autoridad, previo requerimiento, a toda persona que persista en incumplir las medidas urgentes y de protección en materia de violencia familiar dictadas por su despacho”.

9. Desobediencia o resistencia a una medida de protección

El tercer párrafo del art. 368 del CP establece:

Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

En cuanto a la conducta de desobediencia, “obedecer”, según la RAE, significa “cumplir la voluntad de quien manda”.  En ese sentido, en términos de Salinas Siccha (como se citó en Arismendiz Amaya, 2018, pp. 186): “El agente dolosamente se revela, insubordina o desobedece la orden impartida por funcionario público en el ejercicio normal de sus atribuciones, por lo cual se dispone que realice una conducta o debe de hacer determinada conducta”.

En cuanto a la conducta de resistencia, la RAE indica que el verbo “resistir” consiste en “repugnar, contrariar, rechazar, contradecir. Dicho de una persona: oponerse con fuerza a algo”. Siendo así, el agente delictivo “se debe oponer abiertamente al cumplimiento de la orden legal, para lo cual despliega conductas con tal fin” (Arismendiz Amaya, 2018, pp. 186).

La desobediencia es “la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones” (Reátegui Sánchez, 2015, p.159).

Para García Navarro (2009), la conducta de resistencia supone:

[I]mpedir o trabar el cumplimiento de la orden emitida. Es la oposición o rechazo abierto frente a actos ejecutivos funcionariales. Nuestro texto penal acoge genéricamente la expresión “resiste”, que puede ser interpretada en forma relativa, en el sentido de que interrumpe u obstaculice el cumplimiento de la orden sin llegar a su fracaso (trabar), o de manera absoluta logrando que la orden no se concrete o no se llegue a cumplir (impedir). (p. 440)

Respecto a la omisión (desobediencia), Prado Saldarriaga (2021) indica:

Implica una actitud pasiva con la cual se omite el cumplimiento de la orden o mandato emitida por el funcionario público. Se expresa como una omisión o reacción pasiva de no acatamiento o mero incumplimiento. El agente, simplemente, no efectúa lo ordenado por la autoridad. Esta desobediencia debe ser dolosa, por lo que cualquier confusión sobre los alcances del mandato o sobre su naturaleza preceptiva afectará la relevancia penal del incumplimiento. (p. 253)

En cuanto a las circunstancias agravantes específicas, la de segundo grado o nivel ocurre cuando el agente desobedece o se resiste a cumplir una medida de protección dispuesta en un proceso originado por actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar y de la que tomó conocimiento a través de una notificación debidamente realizada. En estos casos, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Este acto típico principal es un acto omisivo porque el sujeto incumple la orden emitida por el funcionario público. Es un acto que se refleja a través de una negativa a cumplir con el mandato de la autoridad competente (Cáceres Julca, 2021, p. 84).

Es necesaria la existencia de una orden. Un aspecto importante es el referido a la orden impartida. Para que el acto del sujeto activo sea subsumido en la tipicidad del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, debe existir una orden, no una simple citación, declaración o notificación conminatoria.

La orden es el mandato de carácter intimidatorio de cumplimiento obligatorio y que por lo mismo debe ser acatada y observada. Debe ser legal, es decir, debe ser impartida por el funcionario público en virtud de las atribuciones de las que goza por su cargo o función. Por eso, Rojas Vargas (2004) sostiene que la orden “debe ser expresada, sin ambigüedades, debe estar dirigida y puesta en conocimiento a un destinatario preciso individual o colectivo al que se le conmina hacer o dejar de hacer algo, y poseer un contenido posible de realización en el marco de las relaciones jurídicas” (p. 743).

En ese sentido, podemos afirmar que no constituye desobediencia cualquier incumplimiento de una orden, sino que este debe reunir una serie de requisitos para que sea válida y legítima. Así, Abanto Vásquez (2003) señala que una orden es legítima cuando cumple los siguientes requisitos:

a. La orden contra la que se dirige la desobediencia debe ser concreta y directa. Es decir, las órdenes no pueden ser vagas o genéricas ni deben confundirse con un deber jurídico. Se conceptúa a la orden como todo “mandamiento, escrito o verbal, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas determinadas para que haga o no hagan algo” (Creus, 1981, p. 63). Por lo tanto, es atípica la desobediencia del particular a una “orden ilegítima”, en tal sentido de que provenga de un funcionario que no esté legitimado para darla, por falta de competencia.

b. La orden debe cumplir con los parámetros de legalidad, es decir, debe ser legal. La orden comúnmente será válida para su cumplimiento obligatorio, proviene de una orden emanada de un funcionario público competente para ello.

c. No debe tener otra regulación legal específica, sea como delito, infracción administrativa o civil. Debe existir una conminación previa en una resolución y otra que haga efectiva el apercibimiento previo.

d. La orden debe ser comunicada a su destinatario. Asimismo, no son válidas las “notificaciones fictas”, o sea, la presunción debe tener al sujeto por notificado sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la orden. La omisión de este requisito de notificación a su destinatario no permite configurar el delito. (Rojas Vargas, 2004, p. 1007)

Para que se pueda configurar el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, el sujeto activo debe tener pleno conocimiento del contenido de las medidas de protección, es decir, el sujeto activo debe actuar de manera dolosa. Por otro lado, las notificaciones judiciales cumplen un rol importante, ya que es el medio idóneo para poner en pleno conocimiento a las partes procesales sobre las resoluciones judiciales. Como se mencionó líneas arriba, la policía se encarga de ejecutar y hacer cumplir las medidas de protección, debe informar al juzgado donde se dictaron las medidas de protección  si a la fecha de la diligencia se cumple o no las medidas de protección. En caso de que no se cumpla, el juez debe efectuar el apercibimiento decretado y mandar copias certificadas de las medidas de protección, no es necesario para otro requerimiento. Este criterio, de que no es necesario otro requerimiento además del que ordena al presunto agresor cumplir las medidas de protección, ha sido asumido por Corte Suprema en la Cas. N.° 763-2021 Áncash: “Cabe precisar que el aludido cuerpo legal no indica, de modo alguno, que para la promoción de la acción legal deba existir un apercibimiento previo” (f. j. n.º 17).

En esta misma resolución también se ha señalado que el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad “exige para su configuración que el agente tenga pleno conocimiento de la orden o mandato impartido por la autoridad” (f. j. n.º 16).

Respecto al art. 39 del TUO de la Ley N.° 30364, la Corte indica que “la norma es clara en señalar que quien desobedece, incumple o resiste una medida de protección comete el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad” (f. j. n.º 16).

La Corte Suprema comparte la posición que se viene dando en los últimos años dentro de la práctica judicial. Antes se realizaba un requerimiento previo para que la parte agresora cumpla por primera y única vez con lo ordenado en el mandato judicial; sin embargo, hoy esto no es factible, ya que se estaría vulnerando la integridad de la víctima, por lo que resulta acertado ese razonamiento.

10. Conclusiones                   

– La medida de protección es un mandato judicial debidamente redactado y expresamente ordenado por el juez competente, sea este un especializado, de paz letrado o, en casos excepcionales, un juez de investigación preparatoria en supuestos de flagrancia dentro un proceso inmediato.

– Las medidas de protección son reglas de conducta que deben ser cumplidas por el presunto agresor y la víctima. Estas se desarrollan dentro del ámbito tutelar o protección, siendo autónomo e independiente al ámbito de sanción que le corresponde al fiscal y juez penal.

– Las medidas de protección tienen como finalidad salvaguardar la integridad de la víctima y entorno familiar. Su importancia radica en que tiene como fin cortar con el ciclo de violencia ––tensión, exposición y luna de miel––. Estas medidas no tienen como propósito sancionar penalmente al presunto agresor, sino tratar de evitar que se cometan nuevos hechos de violencia, como el feminicidio.

– En el supuesto de que el fiscal disponga archivar el caso por no encontrar o recabar elementos de convicción suficientes para formalizar la investigación, informará al juzgado que dictó las medidas de protección. En el supuesto de emisión de sentencia penal condenatoria, el juez de familia evaluará el caso y citará a las partes a audiencia con el fin de ampliar, modificar o en todo caso dejar sin efecto las medidas de protección, teniendo en cuenta que, si el riesgo persiste en la víctima, la medida de protección se mantendrá vigente.

– En caso de no cumplirse las medidas de protección, se estaría cometiendo el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado en el art. 368 del CP. Para ello, el juzgado donde se dictaron las medidas de protección debe verificar si el presunto agresor está debidamente notificado con las formalidades establecidas del Código Procesal Civil, siendo esto determinante para saber si la parte tiene conocimiento del contenido de la resolución judicial. En caso de verificarse que el presunto agresor esta notificado, se remitirá las principales piezas procesales en copias certificadas a la fiscalía penal de turno para que proceda con las investigaciones correspondientes.

– Para que el denunciado haya cometido el delito previsto en el art. 368 del CP, es necesario que el mandato judicial esté debidamente ordenado por un funcionario competente y legítimo, la orden de prohibición esté clara y entendible, así como que el presunto agresor tenga conocimiento pleno del contenido de la resolución judicial.

11. Referencias

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