Fundamento destacado: Décimo sexto. Ahora bien, es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de violación sexual. Empero, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, conforme se ha desarrollado líneas ut supra, pues dicha prohibición vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, es perfectamente aplicable dicha causal de disminución de punibilidad para toda clase de delitos. En este contexto, al no haberse aplicado la referida causal pese a que se estaba obligado a incorporarlo en el juicio de determinación judicial de la pena al tenerse el dato cierto sobre la edad del recurrente, se ha vulnerado el precepto material.
Sumilla: Responsabilidad restringida por la edad y disminución del quantum punitivo:
a. La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo se encuentra regulada en el artículo 22 del Código Penal. Se trata de una causal de disminución de punibilidad que incide en el ámbito de la culpabilidad. Se aplica en los casos en los que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o cuando es mayor de sesenta y cinco años.
b. El artículo 22 del Código Penal, en su segundo párrafo, exceptúa de la aplicación del beneficio de la reducción prudencial de la pena señalada para el hecho punible a
aquellos que incurran en la comisión de los delitos que en ella se describen. Empero, estas excepciones colisionan con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el
inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política 2023.
c. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, al momento de desarrollar la determinación de la pena, no tuvo en cuenta la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad. En este contexto, se advierte que los órganos jurisdiccionales de instancia vulneraron el precepto material, pese a que existe doctrina jurisprudencial al respecto, establecida por las Salas Penales Supremas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 658-2021, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Marco Antonio Manotupa Manottupa contra la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cuzco (foja 346 del cuaderno de debate), que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta de junio de dos mil veinte (foja 92 del cuaderno de debate), que lo condenó como coautor del delito contra la libertad–violación sexual de persona en incapacidad para dar su libre consentimiento, en agravio de la persona de iniciales G. N. A., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada, el cual será pagado en forma solidaria; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago del distrito fiscal de Cusco, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra Félix Xavier Ccañahuire Medina y el recurrente Marco Antonio Manotupa Manottupa por el delito contra la libertad-violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento —previsto en el artículo 172 del Código Penal—, en agravio de la persona de iniciales G. N. A.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el once de febrero de dos mil veinte se dictó auto de enjuiciamiento, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del seis de marzo de dos mil veinte (foja 4 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo el veintinueve de junio de dos mil veinte, conforme consta en el acta respectiva (foja 60 del cuaderno de debate). Cabe acotar que la lectura integral de la sentencia se desarrolló el treinta de junio de dos mil veinte, tal como se desprende del acta de audiencia respectiva (foja 128 del cuaderno de debate).
2.2. Es así como, mediante sentencia de la aludida fecha, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial B de la Corte Superior de Justicia de Cusco condenó a Félix Xavier Ccañahuire Medina y a Marco Antonio Manotupa Manottupa como coautores del delito de
violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada, el cual será pagado en forma solidaria
2.3. Contra dicha decisión, los dos sentenciados interpusieron recurso de apelación. Los recursos fueron concedidos por Resolución n.o 24 del veintisiete de julio de dos mil veinte (foja 235 del cuaderno de debate) y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Primera Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.° 26 del veinte de noviembre de dos mil veinte (foja 280 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, conforme a las actas respectivas; la última sesión concluyó el veintidos de diciembre de dos mil veinte (foja 327 del cuaderno de debate).
3.2. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 344 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió declarar infundados los recursos de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Ante dicha decisión, el recurrente Marco Antonio Manotupa Manottupa interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante Resolución n.° 30 del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 378 del cuaderno de debate), por lo que se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de las cedulas de notificación (fojas 105 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).
4.2. Cabe precisar que mediante Resolución Administrativa n.° 000378- 2021-CE-PJ del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 115 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
[Continúa…]

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