Requisitos para valorar la declaración de un testigo que no concurre al juicio oral [Casación 176-2020, Cusco]

Sumilla: Contenido de la sentencia, libertad probatoria e incorporación de las declaraciones de los testigos que no concurrieron al juicio oral.- I. La sentencia debe contener: a) una motivación clara, lógica y completa de los hechos objeto de debate; b) la valoración de la prueba actuada, con indicaciones del razonamiento justificativo; y, c) la precisión de los enjuiciamientos legales correspondientes. La valoración de la prueba debe respetar las reglas de la sana crítica y ser conforme con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

II. Ello implica, a partir de las reglas probatorias descritas, que el juzgador cuenta con libertad para analizar las pruebas actuadas y lícitamente incorporadas al proceso, según prevé el inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Penal. De modo que la logicidad de la motivación de la sentencia está conectada con la valoración de las pruebas válidamente incorporadas, en razón de que sólo estas pueden ser utilizadas como fundamento de la decisión final adoptada.

III. Los presupuestos para la actuación y la valoración de las declaraciones de los testigos que no concurren a juicio oral son los siguientes: a) la intervención del fiscal; b) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción de las partes, con el emplazamiento de sus defensas; y, c) la introducción del contenido de estas declaraciones a través de la lectura de las actas en que se documentan y que esta sea sometida a contradicción en el juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 176-2020, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública1, los recursos de casación interpuestos por los sentenciados José Luis Olayunca Quecaño y Adolfo Almirón Arteaga (folios 204 y 210) contra la sentencia de vista del nueve de diciembre de dos mil diecinueve (folio 184), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia del primero de octubre de dos mil diecinueve (folio 137), que condenó a los mencionados encausados como autores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Iván Soncco Ccana, les impuso nueve y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente, y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) la reparación civil.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 2):

1.1 Circunstancias precedentes: el veintinueve de junio de dos mil ocho, a las 3:00 horas, aproximadamente, Iván Soncco Ccana (agraviado) se encontraba caminando con dirección al puente de Almudena, por la vereda derecha de la calle Hospital, en el Cercado de Cusco. Allí advirtió, a unos diez metros delante de él, a un grupo de cinco personas que estaban paradas en el lugar.

1.2 Circunstancias concomitantes: mientras se acercaba a este grupo de personas, tres de ellas cruzaron hacia el frente de la calle y las otras dos se le acercaron. Uno de ellos, luego identificado como Adolfo Almirón Arteaga, lo cogió por el cuello (en la modalidad de cogoteo) y el otro, después identificado como José Luis Olayunca Quecaño, le rebuscó los bolsillos, mientras le decía: “Ya perdiste, mira cuántos somos y no grites”. Ante ello, el agraviado opuso resistencia, lo que generó que su teléfono celular cayera al piso; sin embargo, le arrancharon su mochila, que contenía sus documentos de la universidad, diversas boletas de pago, sus cuadernos, un cargador de celular, una llave loro pequeña, un desodorante, su lentes de sol, un uniforme de trabajo y una gorra. Luego, una vez que pudo zafarse, optó por escapar del lugar con dirección al mercado de San Pedro, donde observó que el grupo de cinco personas tenían su teléfono celular.

1.3 Circunstancias posteriores: al llegar al templo de San Pedro, advirtió la presencia de una camioneta de serenazgo, que estaba estacionada en el lugar. Por ello, pidió ayuda a esta unidad, donde se encontraban una policía y el personal de serenazgo, con quienes fue detrás de los asaltantes y lograron capturar a José Luis Olayunca Quecaño y Adolfo Almirón Arteaga, y en poder de este último se encontró la mochila del agraviado con parte de los bienes sustraídos.

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de robo con las agravantes específicas de comisión del delito durante la noche y con el concurso de dos o más personas, previstas en los artículos 188 y 189, incisos 2 y 4, del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a José Luis Olayunca Quecaño y Adolfo Almirón Arteaga como autores del mencionado delito agravado, se les impongan doce años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 1500 (mil quinientos soles) la reparación civil.

Tercero. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la sentencia del primero de octubre de dos mil diecinueve (folio 137), condenó a José Luis Olayunca Quecaño y Adolfo Almirón Arteaga como autores del delito de robo con agravantes y les impuso nueve y doce años de privación de libertad, respectivamente, y fijó en S/ 1500 la reparación civil.

3.1 Para llegar a esta conclusión, valoró la sindicación efectuada por Iván Soncco Ccana en su primera declaración y los relatos corroborativos que brindaron los efectivos policiales Edith Karina Roque Gutiérrez, Cristian Fernández Llanos y Ronald Curro Calsina, así como las actas de intervención, hallazgo de bienes y lacrado de estos que se practicaron; también analizó la declaración ampliatoria del agraviado y el relato que brindó en el juicio oral, donde se retractó parcialmente de su inicial sindicación incriminatoria, indicando que no estaba seguro de que José Luis Olayunca Quecaño y Adolfo Almirón Arteaga fueran quienes le sustrajeron sus pertenencias y solo los reconoció porque ellos tenían los bienes que le robaron, y concluyó —el Juzgado Colegiado— que el relato inicial del agraviado presentaba mayor solidez, pues fue recibido a las pocas horas de ocurrido el hecho ilícito.

3.2 También precisó que José Luis Olayunca Quecaño y Adolfo Almirón Arteaga, ante la sindicación que realizó el agraviado al momento de su detención, ocurrida luego de aproximadamente siete minutos, se limitaron a increpar a la policía Edith Karina Roque Gutiérrez su detención, mas no negaron su autoría en el hecho; además, Adolfo Almirón Arteaga, al finalizar el juicio oral —en su autodefensa—, recién indicó que se encontró la mochila del agraviado en la basura, cuando inicialmente no indicó ello; incluso ambos sentenciados suscribieron las actas elaboradas, sin dejar constancia de los argumentos de defensa que después expusieron.

3.3 El agraviado Iván Soncco Ccana, en su parcial retractación, indicó que la policía lo presionó para que sindicara a los recurrentes; sin embargo, no supo identificar a los policías que supuestamente lo presionaron; además, se puso nervioso ante las preguntas que se le formularon sobre los hechos, según se dejó constancia en el juicio oral; también reconoció que se reunió con la madre del procesado José Luis Olayunca Quecaño.

3.4 No es coherente que los autores del ilícito hayan sustraído las pertenencias del agraviado en grupo y después las hayan arrojado a un basurero, donde Adolfo Almirón Arteaga indicó que encontró los bienes.

Cuarto. Una vez apelada la sentencia por parte de los procesados José Luis Olayunca Quecaño y Adolfo Almirón Arteaga (folio 156), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia de vista del nueve de diciembre de dos mil diecinueve (folio 184), confirmó la sentencia del primero de octubre de dos mil diecinueve (folio 137), que condenó a los ahora recurrentes como autores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Iván Soncco Ccana, al amparo de argumentos similares a los expuestos por el Juzgado Penal Colegiado.

4.1 Asimismo, con relación a los agravios denunciados por los impugnantes, la Sala Superior señaló que no es un hecho controvertido la ocurrencia del robo con agravantes y ello fue corroborado con la declaración de la policía Edith Karina Roque Gutiérrez, quien detalló cómo se enteró del robo, la forma en que se detuvo a los recurrentes, luego de aproximadamente siete minutos, y que en poder de estas personas se encontró parte de los bienes sustraídos, según se dejó constancia en el acta de registro personal, que fue redactada por el policía Cristian Fernández Llanos, lo que motivó que se detuviera a los encausados y se les trasladara a la comisaría de Saphy, donde el agraviado Iván Soncco Ccana nuevamente los reconoció como autores del hecho ilícito, lo que motivó que se presentara la denuncia policial correspondiente.

4.2 El detalle de la intervención policial, los bienes encontrados en posesión de Adolfo Almirón Arteaga y la sindicación incriminatoria que realizó el agraviado Iván Soncco Ccana en la comisaría también fueron corroborados con la declaración del policía Cristian Fernández Llanos.

4.3 Otro dato importante —a criterio de la Sala Superior— es el testimonio que brindó el policía Ronald Elvis Curro Calsina, que fue quien recibió la declaración policial de Iván Soncco Ccana y tuvo el primer contacto con la versión de los hechos que narró el agraviado poco después de ocurrido el ilícito. El relato de este testigo también corroboró la responsabilidad de los encausados ahora recurrentes.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia penal aquí.


[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, en que existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Comentarios: