Compartimos esta resolución en la que la Corte Suprema declaró fundada en parte tutela de derechos de un exfiscal donde desarrolló los cinco requisitos para utilizar las declaraciones del informante anónimo.
La Sala Penal Especial de Corte Suprema declaró fundada en parte tutela de derechos presentada por el entonces fiscal Sandro Paredes Quiroz y dispuso que el Ministerio Público proceda con la adecuada identificación del testigo en una investigación en su contra por tráfico de influencias y otro.
Fundamentos destacados.- c) Inobservancia de normas procesales relativas a los testigos. Puntualmente, tanto en el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA como en el Informe Policial N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, se advierte que existen las siguientes irregularidades:
[El informante anónimo debe estar plenamente identificado para que se use su información]
c.1) En relación al personaje conocido como “Negro”, no se realizó bajo las formalidades previstas en el CPP, para una adecuada manifestación[17] o declaración, sino que fue el efectivo que suscribe el parte policial, Tnte. PNP Junior A. Izquierdo Yarlequé, quien refirió las circunstancias en que se habría dado dicha “entrevista” (invitación para almorzar en la pollería Norky’s, ubicada en los alrededores de Plaza Lima Sur) e indicó el seudónimo de la fuente humana que brindó la información, a quien denominó el “Negro”. De esta manera, no identificó plenamente a la persona, no consignó las preguntas ni respuestas realizadas, ni elaboró el acta correspondiente a efectos que posteriormente se corrobore lo señalado por dicha persona.
[La información que introduce el informante anónimo debe ser analizada como si proviniera de un testigo común. Están proscritas las denominadas “entrevistas policiales”]
c.2) Para justificar legal y constitucionalmente esa actuación, no es suficiente afirmar que dicha persona tenía temor y que, según el artículo 163.3 del CPP, “El testigo policía, militar o miembro de[17] los sistemas de inteligencia no están obligados a revelar los
nombres de sus informantes”. En efecto, ese mismo dispositivo establece a continuación que “Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas”. Esto advierte en principio, que si bien se admite legalmente la existencia de informante anónimo, queda claro que, para introducir o utilizar su versión, deben ser examinado como testigos, lógicamente dando la oportunidad de que las partes, en un contexto de igualdad de armas y en el constitucional ejercicio del derecho de defensa, puedan participar en los interrogatorios, con la excepción de que el examen se de en el contexto del lo previsto en el inciso 8 del CPP.
[No basta consignar la reseña de que “tiene temor” para omitir la recepción de su información]
c.3) Lo antes referido, debe interpretarse además en el contexto general contemplado en el artículo 163.1 del CPP, que establece que “toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir”, lo que significa que no basta consignar la reseña de que “tiene temor” para omitir el deber de cumplir las disposiciones procesales específicas.
[Si hay amenazas contra el informante se deben otorgar las medidas de protección]
c.4) No dejamos de lado la posibilidad real, que existan amenazas contra testigos o informantes, casos en los que resulta necesario garantizar la integridad física, la salud y la vida de dichas personas. Para estos supuestos, existen las medidas de protección previstas en los artículos 247 al 252[18] del CPP, siendo inexacto lo expresado por el Ministerio Público en la audiencia de apelación, en el sentido de que, en todo caso, el testigo debe solicitar la protección, pues el artículo 247.2 del CPP expresa textualmente que será necesario que “el Fiscal aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes”, supuesto en el sin que, dicha autoridad debe adoptar las medidas de protección previstas.
Esta circunstancia, en modo alguno justifica la ausencia de un interrogatorio formal.
[Las declaraciones del informante anónimo deben contar con presencia del Ministerio Público, salvo que se realicen bajo el marco de las diligencias urgentes e inaplazables]
c.5) Un aspecto legal medular no considerado cuando se consignan solo referencias en el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, y en el Informe Policial N.° 01-2019-DIRNICPNP/DIVIAC-EEI-BETA, con relación al conocido como “Negro”, es que la policía nacional solo puede realizar unilateralmente actos urgentes e inaplazables, pero siempre cumpliendo la condición de hacerlo bajo la dirección, o por lo menos, con conocimiento del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 67 y 68 del CPP[19].
En este caso, esta declaración testimonial no era un acto urgente e inaplazable, y no existe referencia de que se haya actuado bajo la dirección del Ministerio Público o se le haya puesto en conocimiento.
En ese sentido, sobre la relación entre el Ministerio Público y la Policía, la Constitución Política del Perú dispone, en su artículo 159.4, que la función del fiscal es: “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. Por su parte, el artículo 67.1 del CPP regula expresamente que la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe dar cuenta inmediata al fiscal, pero ello, no será obstáculo para que pueda realizar “las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal” [la negrita es nuestra]. Adicional a ello, el artículo 68.2 del CPP prevé que la policía sentará actas de todas las diligencias que realice y las entregará al fiscal, “respetando las formalidades previstas para la investigación”.
En el caso concreto, no se fundamentó que la reunión que se habría llevado a cabo entre el conocido como “Negro” y la policía tuviera la calidad de diligencia “urgente e imprescindible”, como establece el CPP y que justificaría la ausencia del representante del Ministerio Público. Sobre ello, se advierte que dicho acto de investigación no se realizó bajo las formalidades previstas en el CPP, ya sea como una manifestación[20] o una declaración, sino que fue el efectivo policial que suscribe el parte policial, Tnte. PNP Junior A. Izquierdo Yarlequé, quien refirió las circunstancias en las que se habría dado dicha “entrevista” (invitación para almorzar en la pollería Norky’s, ubicada en los alrededores de Plaza Lima Sur) y el seudónimo de la fuente humana que brindó la información, a quien denominó el “Negro”.
Asimismo, cabe acotar que, si bien el JSIP consideró que se trataba de una entrevista —según estaría señalado en la página 60 del Manual Policial—, este supuesto no se encuentra previsto en el CPP, salvo para referirse a actuaciones relacionadas con la toma de declaración de víctimas (artículo 242.1.d del CPP). Por tanto, en principio, no se habría cumplido con el fundamento legal previsto en el citado artículo 67.1 del CPP que establece como regla general que la Policía Nacional dé cuenta inmediata a la Fiscalía de toda diligencia que esté a su cargo.
Sumilla. Audiencia de tutela de derechos
1. No debe confundirse las objeciones o cuestionamientos a los actos de investigación y a los de prueba, con la eventual falsedad de un parte o informe policial.
2. En la investigación preparatoria, se admite legalmente la existencia del informante, empero, para introducir o utilizar su versión, debe ser examinado como testigo, dando oportunidad a las partes para que, en un contexto de igualdad de armas, puedan participar en los interrogatorios, salvo excepciones legales.
3. Es posible que existan amenazas contra testigos o informantes, por lo que es necesario garantizar la integridad física, la salud y la vida de dichas personas. Para estos supuestos, existen las medidas de protección previstas en los artículos 247 al 252 del CPP que deben evaluarse lógica y racionalmente por el Ministerio Público y, en su caso, por el órgano jurisdiccional.
4. La prueba irregular puede ser subsanada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 2-2019-13
RESOLUCIÓN N.° 4
Lima, veintisiete de julio de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por la defensa del investigado don Sandro Mario Paredes Quiroz (folios 116 al 131), con los recursos adjuntos y las puntualizaciones efectuadas en audiencia pública.
Interviene como ponente en la decisión la señora Barrios Alvarado, jueza de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
I. DECISIÓN CUESTIONADA
La Resolución N.° 3, de 19 de febrero de 2020 (folios 91 al 110), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), mediante la cual declaró INFUNDADA la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del investigado Paredes Quiroz, en la causa seguida en su contra en calidad de presunto autor de los delitos contra la administración pública-tráfico de influencias y otro, en agravio del Estado.
II. HECHOS
Los hechos imputados contra Paredes Quiroz, conforme a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, son:
i) Haber ofrecido a Dante José Mandriotti Castro interceder en favor de Janpierr Alberto Aquiño Caro, detenido en el distrito fiscal de Ventanilla, para que su situación jurídica variase, a cambio de un presunto beneficio en favor del menor hijo del investigado Paredes Quiroz, quien juega en el Club Deportivo Cantolao que es de propiedad de Dante José Mandriotti Castro.
ii) Haber intercedido en favor de Leonel Esteban Valencia Valle mediante llamadas telefónicas ante los fiscales y personal administrativo del distrito fiscal del Callao, para que se varíe la situación jurídica de detenido de Leonel Valencia Valle a la de citado, a cambio de un presunto beneficio en favor del menor hijo del investigado Paredes Quiroz para que permanezca en el Club Deportivo Cantolao.
iii) Aprovecharse de su condición de Fiscal Adjunto Supremo y a través de la fiscal adjunta Silvia Nayda de la Cruz Quintana, mantenerse informado de los pormenores de la audiencia de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país de 15 de noviembre de 2018 contra Dante José Mandriotti Castro en el expediente N° 747-2017 del Distrito Judicial de Ventanilla, asumiendo el investigado Paredes Quiroz como suyos los intereses de Mandriotti Castro.
III. ITER DEL PROCESO
Del cuaderno de apelación, se tiene los siguientes actos procesales:
i) Mediante Disposición Fiscal N.° 1, de 17 de diciembre de 2018, la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometido por Funcionarios Públicos, abrió investigación preliminar, por el plazo de 30 días, contra Paredes Quiroz, en su condición de fiscal adjunto supremo titular del distrito fiscal de Lima, y contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito contra la administración pública-tráfico de influencias y otro, en agravio del Estado.
ii) El 9 de enero de 2019, la Fiscalía Suprema solicitó al JSIP el levantamiento del secreto de las comunicaciones de Sandro Mario Paredes Quiroz y Dante José Mandriotti Castro. En el juicio de idoneidad, señaló que los delitos por los que se procesaban a Paredes Quiroz eran los de corrupción de funcionarios –cohecho pasivo específico y tráfico de influencias- y asociación ilícita para delinquir.
iii) Por Resolución N.° 1, de 9 de enero de 2019, el JSIP concedió la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones.
iv) El 16 de enero de 2019, el recurrente se apersonó a la investigación y solicitó que se realice la calificación respectiva, señalando que calificar los hechos por “la presunta comisión del delito contra la administración pública, en agravio del Estado” respondía más a un criterio propio de incertidumbre fáctica donde aún no se tenía una delimitación al menos parcial del presunto hecho atribuido.
v) El 19 de enero de 2019, como parte de las acciones de investigación, se elaboró el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, firmado por el instructor Tnte. PNP Junior A. Izquierdo Yarlequé.
vi) El 23 de enero de 2019, como parte de los actos de investigación solicitados por el Ministerio Público, se emitió el Informe N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019, suscrito por la Cap. Jefe EEI-BETA Jackeline Arana González.
vii) Mediante disposición fiscal del 23 de enero de 2019, se señaló que el inicio de la investigación fue en general por el delito contra la administración pública, pues luego de las diligencias preliminares se pretendía realizar la calificación pertinente. Asimismo, se indicó que, teniendo en consideración el Informe N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, la conducta típica a investigar sería la de tráfico de influencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal, sin perjuicio de la calificación que de ser el caso corresponda al
resultado de la investigación preliminar.
viii) A través del escrito del 30 de enero de 2020, el investigado interpuso tutela de derechos para excluir prueba prohibida. Sustentó su pedido en que se habría obtenido prueba violando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; en
consecuencia, solicitó que se excluya de la investigación preparatoria el Parte Policial N.° 02-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 19 de enero de 2019; y el Informe N.° 01-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-EEI-BETA, del 23 de enero de 2019.
[Continúa…]
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