Fundamento destacado: 11. Por otro lado, cabe recordar que el Reniec es un Órgano Constitucional Autónomo cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas en la Constitución y su Ley Orgánica, como parte integrante del Sistema Electoral Peruano. Conforme a lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Política del Perú, dicha entidad «tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil». En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 26497, dispone que «El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información».
Es por ello, que los datos consignados en dicho registro público son de su entera responsabilidad, lo que importa el deber de velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la inscripción o registro de dichos datos como sus modificaciones tengan el debido sustento técnico y fáctico. Por ello, cuando se advierta la existencia de imprecisiones en los datos que custodia, es indispensable que dicha entidad realice los actos necesarios para su corrección.
EXP. N.° 0237-2011-PHD/TC
LIMA
MANUEL ALBERTO VELARDE
PERALTA
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2016
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de don Manuel Alberto Velarde Peralta, contra la resolución de fojas 63, de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
FUNDAMENTOS
Atendiendo a los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante de la magistrada Ledesma Narváez, el cual también se adjunta.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y BLUME FORTINI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wilfredo Robles Trejo, en su condición de apoderado de don Manuel Alberto Velarde Peralta, contra la resolución de fojas 63, de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados que suscriben emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2008, don Manuel Alberto Velarde Peralta interpone demanda de habeas data contra el Subgerente de Depuración de Identificación y Estado Civil del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se corrija su estado civil, de casado por el de soltero; y se expida un nuevo documento nacional de identidad (DNI) que contenga la peticionada corrección. Sostiene que, pese a que nunca ha contraído matrimonio, en su DNI se ha consignado que su estado civil es el de casado. Alega que ese error lo limita en el ejercicio de otros derechos, pues en muchos casos se le exige celebrar determinados actos jurídicos con la firma de su supuesta esposa.
El Reniec no contestó la demanda.
Con fecha 28 de abril de 2009, el Juez del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda de habeas data, tras considerar que al no haberse previsto en la ley o en su reglamento un procedimiento administrativo para subsanar errores de esta naturaleza, compete a los tribunales de justicia, incluyendo a la jurisdicción constitucional, resolver este tipo de controversias.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que las instrumentales presentadas con la demanda resultan insuficientes para acreditar la existencia de un error material de la naturaleza que se cuestiona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- El objeto de la demanda es que se ordene que el Reniec corrija el estado civil del recurrente en el registro respectivo, de casado a soltero, y que expida un nuevo DNI con su estado civil debidamente corregido.
- De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
- En el presente caso, con el documento de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 2), se aprecia que el actor requirió, en sede administrativa, la rectificación del dato que pretende que se corrija a través de estos autos, obteniendo una respuesta negativa por parte del Registro emplazado mediante las Resoluciones 2074- 2008/SGDI/GP/RENIEС у 2074-2008/SGDI/GP/RENIEC (Cfr. 34), razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el citado artículo 62.
[Continúa…]
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