El Mincetur aprobo el Reglamento de la Ley 32392, Nueva Ley General de Turismo, mediante el Decreto Supremo 002-2026-MINCETUR, con el objetivo de establecer las disposiciones necesarias para la aplicación efectiva del nuevo marco legal que busca promover un turismo sostenible y competitivo e impulsar el crecimiento económico.
DECRETO SUPREMO Nº 002-2026-MINCETUR
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 32392, NUEVA LEY GENERAL DE TURISMO
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en sus artículos 1 y 5 señala que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR es el organismo rector del sector comercio exterior y turismo; y tiene, entre otras funciones, el establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;
Que, la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo, tiene por objeto promover, incentivar y regular el desarrollo sostenible y competitivo de la actividad turística, con la finalidad de establecer el marco normativo integral de la actividad turística para impulsar el crecimiento económico;
Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo, establece que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprueba el reglamento de la referida ley;
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 253-2025-MINCETUR, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo, y su Exposición de Motivos, en atención a lo dispuesto en el numeral 19.1 del artículo 19 y los literales c) y e) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;
Que, en ese sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo, para establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación efectiva de la Ley, orientando la acción del Estado y los actores del sector hacia un desarrollo turístico ordenado, articulado y sostenible en el pais;
Que, la Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo, establece que el reglamento de la Ley no se encuentra sujeto al anălisis de impacto regulatorio ex ante establecido en el Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoría y su reglamento, o la norma que la sustituya;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley Nº 32392, Nueva Ley General de Turismo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo que consta de diecinueve (19) capítulos, ochenta (80) artículos, treinta (30) disposiciones complementarias finales y una (01) disposición complementaria derogatoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento de la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Comercio Exterior (www.gob. pe/mincetur), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo las disposiciones que establecen su propia vigencia.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
TERESA STELLA MERA GÓMEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
REGLAMENTO DE LA LEY N° 32392, NUEVA LEY GENERAL DE TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento establece las normas reglamentarias de la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento es de aplicación a nivel nacional, a todos los niveles de gobierno, entidades e instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística y a los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 3.- Términos, acrónimos y siglas
3.1 Para efectos del presente reglamento, los términos, acrónimos y siglas utilizados se entienden conforme a las siguientes definiciones:
3.1.1 Términos:
a) Ley: hace referencia a la Ley N° 32392, Nueva Ley General de Turismo.
b) Órgano regional competente en materia de turismo: hace referencia a la dirección, gerencia u otra unidad de los gobiernos regionales o la Municipalidad metropolitana de Lima, que ejerce las funciones en materia de turismo establecidas en el artículo 63 de la Ley N° 27867, Ley orgánica de gobiernos regionales, o la que haga sus veces.
c) Sede digital: hace referencia al tipo de canal digital, a través del cual pueden acceder los ciudadanos y personas en general a un catálogo de servicios digitales, realizar trámites, hacer seguimiento de los mismos, recepcionar y enviar documentos electrónicos, y cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada entidad de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital, o el que haga sus veces
3.1.2 Acrónimos:
a) INEI: hace referencia al Instituto Nacional de Estadística e Informática.
b) MINCETUR: hace referencia al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
c) PENTUR: hace referencia al Plan Estratégico Nacional de Turismo conforme al artículo 11 de la Ley, o el que haga sus veces.
d) PERTUR: hace referencia al Plan Estratégico Regional de Turismo conforme al artículo 12 de la Ley, o el que haga sus veces.
e) PROMPERÚ: hace referencia a la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo.
f) SERNANP: hace referencia al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
g) SIIGTUR: hace referencia al Sistema Integral de Información para la Gestión del Turismo conforme al artículo 14 de la Ley, o el que haga sus veces.
h) SUNAT: hace referencia a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
3.1.3 Siglas:
a) CCRT: hace referencia al Comité Consultivo Regional de Turismo conforme al artículo 9 de la Ley, o el que haga sus veces.
b) CCT: hace referencia al Comité Consultivo de Turismo conforme al artículo 8 de la Ley, o el que haga sus veces.
c) EGD: hace referencia al Ente Gestor de Destino conforme al artículo 31 de la Ley, o el que haga sus veces.
Artículo 4.- Aplicación de los principios de la actividad turística
4.1 Los principios de la actividad turística señalados en el artículo único del Título Preliminar de la Ley rigen la formulación y ejecución de los planes, proyectos, programas, lineamientos y acciones destinados al desarrollo de esta actividad por parte de las entidades públicas y privadas. Los principios sirven, además, de criterio de interpretación para la aplicación de la Ley y el presente reglamento, de integración ante sus vacíos y como parámetros para la actuación de todos aquellos involucrados en la actividad turística.
4.2 La implementación de dichos principios por parte de los prestadores de servicios turísticos, constituye uno de los factores a considerar para efectos de los reconocimientos, certificaciones de calidad o similares en materia turística, que promuevan o realicen el MINCETUR, así como otras entidades públicas o privadas.
4.3 El MINCETUR promueve la incorporación de los principios de la actividad turística en el proceso de formulación, aprobación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de planeamiento de la actividad turística señalados en el capítulo IV de la Ley.
Artículo 5.- Asignación de recursos para el desarrollo turístico
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, las entidades del gobierno nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales asignan, en el marco de sus competencias y capacidades presupuestales, los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para el ejercicio efectivo de las funciones que en materia de turismo les sean asignadas por la Ley y el presente reglamento.
CAPÍTULO II
ORGANISMO RECTOR
Artículo 6.- Opinión técnica del MINCETUR
6.1 El MINCETUR, a través del Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a las que se refieren los literales h), i) y o) del artículo 6 y numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente. La solicitud debe señalar expresamente los aspectos respecto de los cuales se requiere la opinión técnica y debe estar acompañada del documento materia de opinión.
6.2 Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo puede requerir la documentación o información adicional necesaria, la que es proporcionada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificado el requerimiento. Cumplido dicho plazo, el MINCETUR procede a formular sus observaciones o emitir la opinión técnica correspondiente. En caso hubiese formulado observaciones, el MINCETUR tiene un plazo de siete (7) días hábiles adicionales para su pronunciamiento definitivo.
6.3 El plazo al que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo queda suspendido hasta que se proporcione la documentación o información adicional necesaria requerida por el MINCETUR conforme a lo señalado en el numeral 6.2 del presente artículo. Asimismo, se suspende el mencionado plazo, cuando se hayan formulado observaciones que se encuentren pendientes de subsanación.
6.4 Conforme a lo señalado en la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, o el que haga sus veces, la opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de las concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de concesiones forestales, señaladas en el literal i) del artículo 6 de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LA ARTESANÍA
Artículo 7.- Integración de la artesanía al desarrollo turístico
7.1 La integración de la artesanía al desarrollo turístico consiste en una vinculación estratégica y sostenible entre ambas actividades, con el objetivo de aprovechar el turismo como un canal para la promoción, inclusión, innovación tecnológica, posicionamiento, valorización y comercialización de productos y servicios vinculados a la artesanía.
7.2 La integración entre turismo y la artesanía se puede concretar, entre otros medios, a través de los servicios de promoción artesanal prestados por los establecimientos productivos de artesanía o similares a cargo del sector privado, y por los centros de exhibición y venta de artesanía a cargo del sector público de los tres niveles de gobierno, o sector privado, denominados “Centros de Artesanías del Perú”.
7.3 Los planes, proyectos, programas, lineamientos y acciones destinados al desarrollo de la actividad turística consideran, con especial énfasis, la inclusión de la artesanía como recurso turístico y componente de los mismos con el objeto de diversificar la experiencia del visitante. Para tal fin, el MINCETUR tiene a cargo la definición de indicadores de integración de la artesanía al desarrollo turístico e incorporación en los instrumentos de planificación estratégica del sector turismo, según corresponda.
Artículo 8.- Promoción artesanal en los “Centros de Artesanías del Perú”
8.1 Los “Centros de Artesanías del Perú”, de naturaleza pública o privada, ofrecen el servicio público de promoción artesanal dirigido a los artesanos que se encuentran en los niveles I y II según el índice de competitividad del artesano previsto en el programa presupuestal “0087 Incremento de la competitividad del sector artesanía”, o el que haga sus veces, quienes ofertan bienes y servicios a turistas y visitantes de los destinos, corredores y circuitos turísticos en los que se ubican.
8.2 El servicio público de promoción artesanal comprende los siguientes sub servicios:
a) Exhibición permanente e itinerante de artesanía
b) Experiencias turísticas artesanales
c) Capacitación para la exhibición y venta de artesanía
d) Facilitación comercial de artesanía en mercados físicos y digitales
e) Certificación artesanal
f) Licenciamiento de marcas sectoriales
g) Certificación de competencias laborales en artesanía
h) Otros que se establezcan mediante disposiciones normativas sobre la materia
8.3 El MINCETUR, los gobiernos regionales y gobiernos locales son responsables de cerrar brechas de infraestructura y acceso a servicios públicos vinculados a la artesanía, considerando la implementación y el fortalecimiento de los “Centros de Artesanías del Perú” ubicados en los destinos, corredores y circuitos turísticos priorizados por el MINCETUR, en coordinación con las Entidades competentes, según corresponda.
8.4 El MINCETUR elabora y aprueba, mediante resolución ministerial los documentos técnicos necesarios, así como los lineamientos de inversión pública, para la creación, mejoramiento, equipamiento y recuperación integral y operación de los “Centros de Artesanías del Perú”, para cuyo efecto se considera lo establecido en el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2022-EF, y su reglamento.
8.5 El MINCETUR tiene a su cargo la creación, calificación, promoción y supervisión de los “Centros de Artesanías del Perú” en lo que corresponda según sean públicos o privados.
8.6 Las personas jurídicas de derecho privado que deseen operar como “Centros de Artesanías del Perú” y brindar el servicio público de promoción artesanal deben ser calificadas por el MINCETUR, siempre que cumplan con los fines, requisitos y condiciones establecidos por el MINCETUR mediante resolución ministerial. Dichos centros pueden acceder a subvenciones a través de convenios de desempeño u otros mecanismos que determine el MINCETUR.
Artículo 9.- Recursos y atractivos turísticos vinculados a la artesanía
9.1 Se reconocen como recursos y atractivos turísticos vinculados a la artesanía a aquellos conformados por los productos o bienes de artesanía y las líneas artesanales establecidas en el Clasificador Nacional de Líneas Artesanales aprobado mediante Resolución Ministerial N° 084-2021-MINCETUR, o la que haga sus veces, al igual que los establecimientos productivos de artesanía, los pueblos artesanales, los “Centros de Artesanías del Perú” y los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica de Artesanía y Turismo – CITES. Estos recursos constituyen la base para la identificación, conformación y gestión de los atractivos turísticos vinculados con la artesanía y se pueden incorporar al Inventario nacional de recursos y atractivos turísticos conforme a las disposiciones contenidas en el subcapítulo I del capítulo VI del presente reglamento.
9.2 El aprovechamiento turístico de los recursos vinculados a la artesanía corresponde a la población dedicada a la actividad artesanal, la cual se encuentra identificada y caracterizada en el Registro Nacional del Artesano conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley del artesano y del desarrollo de la actividad artesanal, Ley N° 29073, o la que haga sus veces.
9.3 Los recursos y atractivos turísticos vinculados a la artesanía, como los establecimientos productivos de artesanía, los pueblos artesanales, los “Centros de Artesanías del Perú” y los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica de Artesanía y Turismo – CITES, se pueden incorporar al Inventario nacional de recursos y atractivos turísticos conforme a las disposiciones contenidas en el subcapítulo I del capítulo VI del presente reglamento.
9.4 El MINCETUR aprueba los documentos técnicos necesarios y establece los lineamientos para la gestión de los pueblos artesanales, cuya característica principal es la vocación turística. La gestión de los pueblos artesanales se coordina con los gobiernos regionales, locales y entidades competentes, según corresponda.
[Continúa…]
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