Fundamentos destacados: 12. Al mismo tiempo, este Tribunal no puede desconocer que las entidades o instituciones adoptan signos de identidad con un carácter integrador entre sus miembros y por la necesidad de su reconocimiento o individualización por parte de terceros. Así, además de la denominación (elemento distintivo por excelencia), hay casos en que se dota a dichos colectivos de escudos, banderas, lemas, himnos, conmemoraciones y otros signos de identidad entre los que en ocasiones pueden encontrarse símbolos que en su origen son de carácter religioso cristiano.
13. La adopción de tales signos de identidad puede responder a diversos factores. Cuando se trata de un Estado donde se presenta una religión mayoritaria, que puede haber influido en su historia y cultura pueden encontrarse que no pocos de sus elementos de identidad tienen un origen religioso. En el caso del Estado peruano, esta influencia viene reconocida constitucionalmente, cuando el artículo 50° de la Constitución reconoce a la Iglesia católica «como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú». Así se explica que diversos signos de identidad del Estado, como escudos o nombres de municipios o instituciones públicas, así como conmemoraciones o actuaciones institucionales (por ejemplo, la tradicional Misa y Te Deum por el aniversario de la independencia nacional) se encuentren vinculados a la religión católica o resulte reconocible su origen religioso cristiano, como lo que acontece también con nuestro himno nacional («[…] antes niegue sus luces el sol, que faltemos al voto solemne que la patria al Eterno elevó» [coro]; «[…] renovemos el gran juramento que rendimos al Dios de Jacob» [estrofa VI] (cfr. también la relación hecha en la SIC 6111 -2009-PA/TC, fundamentos 39 a 42).
EXP. N.° 00077-2012-PA/TC
LA LIBERTAD
OLINDA, LUJAN NEIRA DE RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013; el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos E. Becerra Sánchez, apoderado de doña Olinda Lujan Neira de Ramos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 174, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2010, la recurrente interpone proceso de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, don Javier Velasquez Quesquén; el Presidente del Congreso de la República, don César Zumaeta Flores; y otros; a efectos de que cese la amenaza de violación de su derecho de libertad religiosa reconocido en el artículo 2°, inciso 3, de la Constitución, y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el Proyecto de Ley N° 4022/2009-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, con el cual se pretende declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, símbolo que la recurrente considera perteneciente a la Iglesia católica. Asimismo, solicita que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho Proyecto, debiendo archivarlo.
Señala la recurrente que profesa la fe cristiana evangélica y, a su juicio el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo contraviene el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional y existe una separación entre las confesiones religiosas y el Estado. La recurrente compara este Proyecto de Ley con un intento en 1923, durante el gobierno del Presidente Augusto B. Leguía, de consagrar el Perú al Sagrado Corazón de Jesús por iniciativa del arzobispo de Lima Emilio Lisson.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, pues con fecha 19 de octubre de 2010 se ha publicado la Ley N° 29602, con lo cual la supuesta amenaza que sustenta la demanda ha desaparecido. Sin perjuicio de ello señala que la Ley N° 29602 no vulnera el derecho constitucional de libertad religiosa de la recurrente, pues no la limita en la práctica sus creencias religiosas.
[Continúa…]
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