Cuatro razones que se debe expresar en la sentencia para establecer una reparación civil [Casación 1690-2017, Amazonas]

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Sumilla: Reparación civil en casos de sentencias absolutorias y extensión del recurso. i) La declaración de responsabilidad civil debe cumplir con el mandato de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tanto a nivel cualitativo como cuantitativo. En el primer caso, luego de establecer que la responsabilidad civil que se declara es una de tipo extracontractual, se deberá expresar el ámbito de la reparación y las razones por las que concluye que se produjo: a) la conducta antijurídica, b) el daño causado, c) la relación de causalidad y d) el factor de atribución. En tanto que, al nivel cuantitativo, se deberán expresar las razones por las que se fija el quantum en una suma determinada.

ii) Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1690-2017
AMAZONAS

—SENTENCIA DE CASACION—

Lima, seis de junio de dos mi diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración a la garantía de motivación interpuesto por Rodolfo Carlos Mendoza García[1] contra la sentencia emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, únicamente en el extremo en el cual fijó contra Boris Alexis Gómez Gonzales y Rodolfo Carlos Mendoza García el pago solidario de S/ 60 000 (sesenta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado, como consecuencia del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida-homicidio culposo, en perjuicio de quien en vida fue Luis Enrique Ocampo Zuta; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

Sobre el quebrantamiento de precepto procesal —inciso 2 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP)—, afirma que a efectos de fijar el monto de reparación civil se inobservó el artículo 1969 del Código Civil. Se aplicó mecánicamente el inciso 3 del artículo 12 del NCPP. No se actuaron medios probatorios suficientes para sustentar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

En cuanto a la vulneración de la garantía de motivación —inciso 4 del artículo 429 del NCPP—, sostuvo que los jueces superiores no expresaron debidamente las razones por las que fijaron la reparación civil, pese a la declaración de insuficiencia probatoria de los hechos imputados. La Sala Superior expresó fundamentos de caridad a favor de los herederos del occiso, los cuales resultan ser argumentos subjetivos o parcializados. No fundamentaron las razones para declarar su responsabilidad civil.

Segundo. Imputación fáctica

Se imputa a los médicos Rodolfo Carlos Mendoza García y Boris Alexis Gómez Gonzales —anestesiólogo— haber procedido de forma negligente en la operación laparoscópica practicada a Luis Enrique Ocampo Zuta, lo cual ocasionó su deceso luego de una agonía por hipoxia[2].

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1. El veintiséis de febrero de dos mil catorce el señor fiscal provincial representante del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas formuló requerimiento de acusación contra Boris Alexis Gómez Gonzales y Rodolfo Carlos Mendoza García por la presunta comisión del delito contra la vida en la modalidad de homicidio culposo por negligencia médica —folios 2 a 46—. En consecuencia, solicitó que se les imponga la pena de dos años de privación de la libertad, así como la inhabilitación por el mismo periodo para que desempeñen el cargo de médico cirujano y anestesiólogo, respectivamente. Igualmente, que se fije en S/ 220 000 (doscientos veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.

3.2. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, emitió la sentencia en la que absolvió a Gómez Gonzales y Mendoza García de la acusación antes descrita. Contra tal decisión, el señor fiscal interpuso recurso de apelación —folios 227 a 230—, que determinó que el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete se expidiera la sentencia de vista que confirmó la decisión absolutoria e, integrando la referida decisión, fijó, por mayoría, en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

3.3. Contra la sentencia de vista, los abogados de Boris Alexander Gómez Gonzales y Rodolfo Carlos Mendoza García interpusieron recursos de casación, que fueron admitidos en Sede Superior —folios 341 y siguiente— y, elevados a la Corte Suprema, nos avocamos al conocimiento de esta causa los señores jueces que emitimos el auto de calificación el cuatro de julio de dos mil dieciocho, en el que declaramos bien concedidos los recursos antes formulados, por las causales previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 429 del NCPP.

3.4. Cumpliendo con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 431 del Código Procesal Penal, mediante decreto del pasado veintitrés de abril, esta Sala Suprema fijó fecha para la vista de la causa para el veintidós de mayo, en la cual intervino únicamente el abogado de Rodolfo Carlos Mendoza García. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Respecto al quebrantamiento del precepto procesal (Inc. 2 del artículo 429 del NCPP)

1.1. La Sala Superior, luego de ratificar la absolución emitida en primera instancia, estuvo habilitada, legalmente, para fijar un monto por concepto de reparación civil, ello conforme al inc. 3 del artículo 12 del NCPP, tanto más si la impugnación la propuso el representante del Ministerio Público, quien en su momento postuló la pretensión civil en su requerimiento acusatorio.

1.2. El empleo de esta facultad no se halla en cuestión, dado que el hecho materia de juzgamiento se enfocó en un caso de presunta negligencia médica, y la absolución —penal— obedeció a la insuficiencia probatoria respecto a la causa de la muerte del agraviado, de modo tal que, a criterio del juzgado de primera instancia, ratificado en sede de apelación, no se pudo establecer si la infracción de un deber objetivo de cuidado generó el resultado lesivo materia de juzgamiento, por ende, la absolución se enmarcó en la tipicidad. No obra una declaración expresa de inexistencia del hecho, pues la muerte de Ocampo Zuta se produjo en el marco de la intervención quirúrgica en la que actuaron los ahora juzgados.

1.3. La conclusión penal —independientemente del criterio y conformidad de este Tribunal— adquirió autoridad de cosa juzgada, por cuanto no fue materia de impugnación. Sin embargo, tal aseveración no vincula el establecimiento de la responsabilidad y la fijación de un monto de reparación civil. Son pretensiones autónomas y principales, conforme a los artículos 11 y 12 del NCPP.

1.4. En tal sentido, no es amparable el agravio fundado en su absolución penal para excluirse automáticamente de la declaración de responsabilidad y obligaciones civiles. Tal planteamiento contradice la ratio legis del inciso 3 del artículo 12 del NCPP.

1.5. La alegada falta de aplicación del artículo 1969 del Código Civil —aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor— ­no incide en la aplicación indebida de la norma procesal penal que denuncia el casacionista, dado que esta regla de indemnización constituye un imperativo independiente a la emisión de una sentencia en sede penal. Por ende, su cuestionamiento no es amparable, y resulta atípico el motivo casacional denunciado.

Segundo. Respecto a la vulneración a la garantía de motivación (Inc. 4 del artículo 429 del NCPP)

2.1. La estimación de un monto de pago por concepto de reparación civil exige necesariamente el establecimiento de los responsables del daño ocasionado, quienes deberán cumplir de manera solidaria con el pago del monto que fije el Tribunal[3].

2.2. La declaración de responsabilidad civil debe cumplir con el mandato de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú tanto a nivel cualitativo como cuantitativo. En el primer caso, luego de establecer que la responsabilidad civil que se declara es una de tipo extracontractual, se deberá expresar el ámbito de la reparación[4] y las razones por las que se concluye que se produjo: i) la conducta antijurídica, ii) el daño causado, iii) la relación de causalidad y iv) el factor de atribución. En tanto que, al nivel cuantitativo, la Sala Superior deberá expresar las razones por las que fija el quantum en una suma determinada.

2.3. Los elementos antes mencionados no han sido expresados en la sentencia de vista. Si bien, como consta en el considerando precedente, el ejercicio de esta facultad fue legalmente válido, también es cierto que la sentencia recurrida no está motivada, debido a que en la fundamentación de este extremo, específicamente en el considerando séptimo, se inició con la transcripción de la norma procesal y sustantiva, así como los Acuerdos Plenarios signados con los números 5-2011/CJ-116 y 6-2006/CJ-116, y los medios probatorios que determinaron la acción penal. Sin embargo, no se realizó la fundamentación del juicio de responsabilidad civil. La fundamentación posee razones genéricas que no satisfacen esta exigencia. Por tanto, surge la falta de motivación como vicio que resulta de su propio tenor, con lo cual se configura la causa prevista en el inciso 4 del artículo 429 del NCPP. Y así se declara.

2.4. Como consecuencia de ello, con reenvío, corresponde ordenar a la Sala Superior la emisión de una nueva sentencia de segunda instancia cuyo ámbito de pronunciamiento se restringirá al extremo civil, la cual cumplirá con los considerandos antes expresados.

2.5. Este extremo deberá ser extensible a favor de Boris Alexis Gómez Gonzales, de conformidad con el inciso 1 del artículo 408 del NCPP[5].

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por vulneración a la garantía de motivación, promovido por Rodolfo Carlos Mendoza García contra la sentencia emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, únicamente en el extremo que fijó contra Boris Alexis Gómez Gonzales y Rodolfo Carlos Mendoza García el pago solidario de S/ 60 000 (sesenta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado Luis Enrique Ocampo Zuta. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo antes indicado, y CON REENVÍO ordenaron la emisión de una nueva sentencia de segunda instancia, a cargo de un Tribunal integrado por magistrados distintos a los que emitieron la sentencia casada.

II. EXTENDIERON el presente recurso a favor de Boris Alexis Gómez Gonzales.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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