Condena no se puede sustentar solo en actos de investigación policial [R.N. 393-2015, Lima]

Sumilla: Duda razonable. Toda persona es considerada inocente, antes y durante el proceso penal; y, en segundo lugar, se debe alcanzar certeza sobre la culpabilidad del acusado para dictar sentencia condenatoria. Esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 393-2015, LIMA

Lima, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete

VISTO:

El recurso de nulidad interpuesto por el condenado Américo Mejía Quispe, contra la sentencia de fojas trescientos noventa, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Juliana Milagros Campos Vila, a diez años de pena privativa de la libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

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Interviene como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

PRIMERO: Según la acusación fiscal de folios doscientos noventa y siete, se atribuye al procesado Américo Mejía Quispe, que aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos del día once de abril del dos mil trece, en compañía de otra persona no identificada, forcejeaba violentamente con una mujer a la que logró despojarla de su celular y al percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga en diferentes direcciones, pese a ello y después de una corta persecución, se logró intervenir a uno de ellos, quien al ser identificado resultó ser el acusado de autos, a quien al practicársele el registro personal, encontraron en su poder el celular que momentos antes había sustraído a la agraviada y para lograr su objetivo le torció la mano hasta que ésta soltó el teléfono; dicho apoderamiento tuvo lugar en circunstancias que la agraviada se encontraba por inmediaciones de la cuadra cuatro de la avenida Pablo Patrón del Asentamiento Humano Cerro el Pino del distrito de La Victoria, provincia de Lima.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

SEGUNDO: La instancia de mérito sustentó el fallo condenatorio del delito de robo agravado, en los siguientes argumentos:

a) La agraviada sindicó al acusado haber realizado la sustracción de su celular, previamente le torció la mano, hecho que fue presenciado por efectivos de la Policía Nacional, quienes lo persiguieron hasta lograr su captura:

b) Que, reafirman la sindicación de la agraviada las actas de registro personal y el acta de entrega, con lo que se evidencia que el hecho fue cometido por pluralidad de sujetos conforme lo precisa el parte policial, en que fue capturado y reconocido uno de ellos, porque los demás se dieron a la fuga:

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c) La testimonial de Miguel Ángel de los Santos Barrios, quien a folios ciento setenta y dos, sostiene que los hechos se dieron en la calle paralela al Mercado de Frutas y vio a la agraviada discutir con el acusado, a quien le reclamaba por la sustracción de su celular.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

TERCERO: El sentenciado Américo Mejía Quispe, en su recurso de nulidad formalizado a fojas cuatrocientos uno, lo sustenta principalmente en lo siguiente:

a) Carece de motivación externa, por cuanto no ha merituado lo expuesto por la defensa técnica en los alegatos;

b) Las pruebas consideradas como tales por la Superior Sala no superan los estándares exigidos por la norma legal para desvirtuar la presunción de inocencia del que goza todo imputado, exigidos por la norma legal inocencia del que goza todo imputado, no han adquirido valor suficiente para acreditar certeza y sobre esa base condenar, ya que ni siquiera hay prueba indiciaría;

c) La única prueba mencionada por la Sala es el testigo, pero no se motiva lo referido por éste para desvirtuar los cargos;

d) Existe duda sobre la participación del acusado, debe prevalecer el principio del in dubio pro reo y absolvérsele de los cargos.

ANÁLISIS DEL CASO

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CUARTO: El derecho a la presunción de inocencia se mantiene, en tanto como regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que significa que debe existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos del delito y que de la misma se pueda inferir razonablemente, los hechos y la participación del imputado en éstos, conforme así lo ha establecido en forma reiterada la doctrina jurisprudencial emitida por esta suprema instancia, consolidada en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de setiembre del dos mil cinco.

QUINTO: En ese sentido tenemos que, la única manifestación de la agraviada, es la prestada a nivel preliminar de fojas veinte a veintiuno, en la que ratifica su denuncia por la sustracción de un teléfono celular que lo llevaba en la mano para hablar con un familiar, en circunstancias que transitaba por la zona del Mercado de Frutas, cuando sorpresivamente un sujeto la cogió por la parte posterior para arrebatarte el teléfono, al forcejear con éste, violentamente le torció la mano derecha y ante el dolor soltó el celular; al contestar a la sexta pregunta formulada por el instructor policial, dijo: «que la persona que en este acto se me está mostrando a la vista y que dicen que se llama Américo Mejía Quispe, sí lo reconozco como la persona que me robó mi equipo celular…», tal como está consignado en la imputación fiscal; de ello se infiere en primer lugar que, no existió una diligencia de reconocimiento en la que previamente hubiese descrito las características físicas del sujeto activo, conforme así manda el artículo 146° del Código de Procedimientos Penales; ni tampoco se llevó a cabo una diligencia de confrontación, ya que el intervenido aceptó haber tenido en su poder el equipo celular acorde a lo que se constata en el acta de registro personal de fojas veintidós, porque lo encontró en el suelo en circunstancias que dos mujeres discutían, versión que la ha mantenido en su instructiva de fojas cincuenta y nueve, y al responder el interrogatorio al que fue sometido en el juicio oral; en tanto que, la agraviada no concurrió ante el llamado durante la sumaria investigación, ni acudió al plenario, por lo que después de las reiteradas notificaciones y apremios, cursados a petición del titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, el fiscal superior acreditado en audiencia se desistió de este órgano de prueba, en la sesión de audiencia del catorce de octubre del dos mil catorce, contenida en el acta de folios trescientos sesenta y cuatro.

SEXTO: De otro lado, la testimonial de Miguel Ángel de los Santos Barrios gestada a fojas ciento setenta y dos no es prueba de cargo, toda vez que su relato es respecto a los momentos previos en que estuvo a lado del acusado y posteriormente cuando vio que éste fue intervenido por los efectivos de la Policía Nacional; a ello debemos agregar que lo declarado por la hermana del acusado Martiza Mejía Quispe -de fojas , ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete-, era de suyo relevante para aclarar la intervención policial, ya que al parecer existió actos irregulares de responsabilidad funcional por parte de éstos; sin embargo, no obstante haber sido notificados los efectivos Fidel Castro Quintanilla y Rony Chacaliaza Gómez, conforme es de verificar de fojas doscientos ocho a doscientos diez, éstos no acudieron en sede judicial para absolver las citas; y en el juicio oral, no son ofrecidos sus testimonios como prueba de cargo.

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SÉPTIMO: De lo precedentemente expuesto, tenemos que tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo se vinculan a la valoración probatoria que debe tener el juez al momento de resolver. En el primer supuesto, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, y en el segundo supuesto, supone que ha habido prueba pero que ésta no es suficiente para despejar la duda.

OCTAVO: Bajo este análisis, la sentencia de condena en el presente caso, sólo se sustenta en actos de investigación policial, en los que no estuvo presente el representante del Ministerio Público, y por ende no cumple con la exigencia señalada en el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales -véase de folios veinte a veintiuno-; y, si bien es cierto, que en poder del acusado se encontró el teléfono celular de la agraviada, también lo es que el argumento de defensa de habérselo encontrado en el suelo, no ha sido contradicho por ningún otro elemento de prueba que forme convicción sobre su real participación en el evento fáctico, no siendo fiable la única sindicación, ni ésta tiene entidad para estimarla como suficiente para sustentar el reproche, tanto más si nuestro ordenamiento sustantivo, en su artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

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NOVENO: Para imponer una condena es preciso que se haya llegado a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él la convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso; ello implica, que para ser desvirtuada, se exige una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que, «los imputados gozan de una presunción iuris tantum, por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada: (…) asimismo, las pruebas deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado (…), con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales».

DÉCIMO: Por tanto, al haber quedado en autos dos versiones contrapuestas y disímiles, como lo son la manifestación preliminar de la agraviada y la reiterada a nivel policial, judicial y en el plenario del acusado, surgen razonables dudas en esta Suprema Instancia, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, lo que trae como consecuencia la absolución por el delito incriminado de conformidad con el artículo 284° y primer párrafo del artículo 301° del Código de Procedimientos Penales, resultando amparables los argumentos de defensa esgrimidos.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que condenó a Américo Mejía Quispe, como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Juliana Milagros Campos Vila, a diez años de pena privativa de la libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de quinientos soles a favor de la agraviada, con lo demás que contiene; y reformándola, ABSOLVIERON a Américo Mejía Quispe de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio – robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Juliana Milagros Campos Vila; MANDARON que se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, generados como consecuencia de este delito, de conformidad con el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, debiendo procederse a su archivo definitivo; ORDENARON la inmediata libertad del absuelto Américo Mejía Quispe, siempre y cuando no exista otra orden o mandato de detención emitido por autoridad competente; OFICIÁNDOSE para tal efecto, vía fax, a la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines consiguientes; y los devolvieron.

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SS.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGA
CHÁVEZ BELLA

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