Estos son los tres criterios para examinar la presunción de inocencia [Casación 129-2017, Lambayeque]

Agradecemos al abogado Frank Valle Odar por compartir esta sentencia

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Sumilla: Importancia de la motivación de sentencia. 1. La debida motivación descansa tanto en la declaración de hechos probados cuanto en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales que rigen tanto el injusto penal y la culpabilidad cuanto las reglas sobre la medición judicial de lo pena, así como los criterios de imputación civil y quantum de la reparación civil. 2. El examen de la presunción de inocencia importa un triple control: juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia y juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 129-2017 LAMBAYEQUE

Lima cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; en audiencia pública los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica del procesado Brigido Perales Villa y por el procesado Percy Armando Camac Román, contra la sentencia de vista número doscientos treinta y dos dos mil dieciséis de fojas ciento diecinueve, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número seis del veintidós de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo, que condena a los sentenciados apelantes Brigido Perales Villa y Percy Armando Camac Román, como coautores del delito contra el patrimonio en su figura de extorsión agravada, en perjuicio de José Luis Ayala Villena; y como a tales les impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de tres mil quinientos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar solidariamente a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Prado Saldarriaga.

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Primero. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y nueve, de veintidós de julio de dos mil dieciséis, y en consecuencia condenó a Brigido Perales Villa y Percy Armando Camac Román como coautores del delito contra el patrimonio en su figura de extorsión agravada, en perjuicio de José Luis Ayala Villena.

Contra esta sentencia de vista interpusieron recurso de casación los citados encausados.

Segundo. Que, según los cargos objeto de procesamiento, acusación, juicio y sentencia, se advierte que el nueve de abril de dos mil doce como a las diecinueve horas, el denunciante José Luis Ayala Villena recepcionó una llamada telefónica a su celular número 981612843, procedente del número 943349146; que al contestar dicha llamada, realizada por una persona de sexo masculino, quien con soeces e irreproducibles lo conminaba y exigía un pago de diez mil nuevos soles para no atentar contra su vida, la de su familia y en el local de su restauran ubicado en la ciudad del Pimentel; que al cortar la comunicación y al no contestar las posteriores llamadas empezaron a enviarle mensajes de textos extorsivos al teléfono celular antes mencionado; conforme el agraviado así lo señaló en el Acta de denuncia verbal número setenta y uno-doce (ante la DIVICAJ – Dpto. Extorsiones). Posteriormente el agraviado ha continuado recibiendo llamadas con contenido extorsivo, exigiéndole el pago de un cupo, bajo amenaza.

Luego de varias horas de negociación el extorsionador aceptó se le cancelara la suma de dos mil quinientos nuevos soles y otorgándole para tal efecto un número de cuenta bancaria del Banco INTERBANK N° 720-300876349-4 y que aparecía a nombre de una persona de apellido “Espinoza” y donde el agraviado consignó la suma de dos mil quinientos nuevos soles, luego que el extorsionador le exigiera pagar esa suma de dinero, bajo amenaza de muerte.

Recibida la información de las empresas de telefonía, se tomó conocimiento que el teléfono celular 943349146. de donde se efectuaron las llamadas extorsivas, estaba registrado a nombre de la persona de Manuel Alberto Sánchez Pereda; asimismo, efectuado el levantamiento del secreto bancario de la cuenta N° 720-300876349-4. emitida por el Banco INTERBANK, donde el agraviado deposito la suma de dos mil quinientos nuevos soles, a fin de evitar un daño contra su 1 persona y la de su familia, esta se encontraba registrada a nombre de ¿lena Yadira Espinoza Chávez.

Posteriormente al recibirse la declaración de la imputada Elena Yadira Espinoza Chávez, esta manifestó que la cuenta bancaria N° 720-3008763494 del Banco Interbank le pertenece, manifestando que las circunstancias de aquél depósito se debió a que su amigo Percy Camac Román, le solicitó a su esposo Brigido Perales Villa que le facilitara su cuenta bancaria. para recepcionar en ella un depósito de dinero que le sería enviado por un familiar. Luego tanto Camac Román como su esposo Brigido Perales Villa concurrieron a la entidad bancaria para retirar el dinero depositado que fue entregado a Percy Armando Camac Román.

Recibida la declaración de Brigido Perales Villa, éste manifestó que en el mes de abril del dos mil doce, su amigo Percy Camac Román le preguntó si tenía una cuenta de ahorro porque su pareja le iba a depositar un dinero desde Tacna, comentando dicho pedido a su esposa Elena Yadira Espinoza Chávez, quien le proporcionó su tarjeta y su clave, para, luego, concurrir el diez de abril de dos mil doce, con Percy Camac Román, al cajero del banco Interbank ubicado en el centro comercial Multiplaza y retirar la suma de mil quinientos nuevos soles, y entregársela a Camac Román. Al día siguiente, el once de abril de dos mil doce se dirigieron nuevamente al cajero de Interbank y retiraron la suma de mil nuevos soles, dinero que también entrego a su amigo Percy Camac Román.

Recibida la declaración de Percy Armando Camac Román, éste retirió que en el mes de abril de dos mil doce, el día seis o siete de dicho mes, recibió una llamada de su amigo “Alex”, quien le dijo que le haga un favor, ya que se encontraba en Chiclayo, y le pidió que le busque una cuenta para depositar una plata, ya que su esposa se encontraba en estado (gestación); contactándose con su amigo Brigido Perales Villa, quien a la vez se comunicó con su amigo “Alex”, pactando la entrega de una comisión por el envío del dinero.

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En base a los hechos expuestos se declaró la intervención conjunta en el presente hecho ¡lícito (extorsión) de Percy Armando Camac Román y Brigido Perales Villa.

Tercero. Que la defensa técnica del procesado Brigido Perales Villa, en su Pecurso de casación de fojas ciento veintinueve, introduce dos motivos: vulneración de diversas garantías constitucionales como la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que no se realizó una adecuada valoración de los medios probatorios que obran en autos, por lo cual no se ha demostrado la responsabilidad que se le imputa a su patrocinado por el delito de extorsión, debiendo por ende, prevalecer la presunción de inocencia. Que la ausencia de una adecuada valoración probatoria también generó que la sentencia recurrida carezca de una debida fundamentación, no existiendo coherencia interna ya que los supuestos allí descritos no se ajustan a la realidad de los hechos probados.

El procesado Percy Armando Camac Román, en su recurso de casación de fojas ciento treinta y siete, alega dos motivos de casación: vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia e inobservancia de la garantía de motivación. Al respecto señala que en autos no existen elementos probatorios que demuestren su responsabilidad penal; que la sentencia carece de una debida motivación y se vulneró el artículo VII, inciso tres, del Título Preliminar del Código Procesal Penal al momento de rechazar una prueba de defensa (testimonial de Alexander Gutiérrez Suárez).

Cuarto. Que en la Ejecutoria Suprema de calificación de fojas sesenta y nueve, del cuadernillo de casación, de doce de mayo de dos mil diecisiete, se resolvió lo siguiente:

A. Declararon admitidos los motivos de casación referidos a las causales de inobservancia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia y el quebrantamiento de la garantía constitucional de motivación (artículo cuatrocientos veintinueve, numerales uno y cuatro, respectivamente del Código Procesal Penal).

B. Por consiguiente, la presente casación hará un control sobre los contenidos de la sentencia de segunda instancia que razonan y exponen sobre los fundamentos que concluyen declarando la responsabilidad penal de los imputados en el delito de extorsión (artículo doscientos, quinto párrafo, literal b, del Código Penal) que se les atribuye motivando su condena y sanción penal.

Quinto. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior se expidió el decreto de fojas setenta y tres, de catorce de agosto de dos mil diecisiete, que señaló fecha para la audiencia de casación el trece de septiembre último.

Sexto. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de los señores abogados César Fernando Chumbes Palomares y Pablo Rogelio Talavera Elguera. Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación y votación de la causa en sesión privada en fecha trece de septiembre último. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que una debida motivación se sustenta tanto en la declaración de hechos probados como en la correcta interpretación y aplicación de las normas  jurídicas materiales que rigen lo concerniente to penal y la culpabilidad, así como de las reglas sobre la mediación judicial de la pena y quantum de la reparación civil. Por tanto cabe distinguir, entre motivación sobre los hechos y motivación sobre la aplicación del derecho.

No existe, pues, motivación en sí, sino aquella referida básicamente a un tipo legal, a sus exigencias normativas y al juicio de adecuación típica, entre otros. Los hechos que deben probarse, en un primer ámbito, son aquellos que exige la norma jurídico penal para estimar el hecho penalmente antijurídico y culpable.

Segundo. Que. el delito objeto de acusación, enjuiciamiento y condena es el de extorsión previsto y sancionado por el artículo doscientos, numeral b, del Código Penal, esta norma estatuye lo siguiente: “El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido…”.

Se trata de un delito contra el patrimonio de estructura compleja y que consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo o a otra persona[1].

Para que se configure deben, pues, concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, esto es:

a) El empleo de la violencia o amenaza sobre el sujeto pasivo.

b) La acción dolosa de obligar con tales medios al sujeto pasivo a realizar una disposición patrimonial que lo perjudica.

c) La obtención por el sujeto activo de una ventaja económica indebida.

Tercero. Que en torno a la motivación suficiente del fallo recurrido es de tener en cuenta lo siguiente:

A. Los Tribunales de Mérito, tienen la facultad de valorar racionalmente las pruebas practicadas en el juicio -de primera instancia y de apelación, con los límites legalmente reconocidos en armonía con el principio procedimental de inmediación-, pero tienen el deber de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia, cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de la Constitución Política.

B. La motivación constitucionalmente exigida ha de comprender necesariamente la mención expresa en el propio texto de la sentencia, de los medios de prueba utilizados y el razonamiento sobre el valor de éstos para los efectos de considerar acreditados todos y cada uno de los extremos de la relación de hechos probados -siempre en relación con el delito atribuido-.

C. La motivación táctica de la sentencia, al hallarse íntimamente conectada con la presunción de inocencia, exige especial esfuerzo recapitulador y de síntesis del material probatorio. Debe razonarse el proceso de persuasión del Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado, plasmando su razonamiento en la sentencia.

Quinto. Que, en atención a la relación entre motivación táctica y presunción de inocencia, es de acotar que el examen de esta última garantía importa un triple control: juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia y juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Sexto. Por tanto esta Sala Suprema no constituye una nueva instancia de revisión, sino, solamente, una instancia de supervisión, dirigida a establecer si los órganos jurisdiccionales, al emitir la resolución cuestionada, lo hicieron en cumplimiento y observancia de los preceptos sustanciales y procesales pertinentes y de los derechos fundamentales afines.

En consecuencia, pues, en el presente caso, solo cabe determinar si los fundamentos de la recurrida están sustentados en medios probatorios debidamente relacionados y suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados, y, por consiguiente, si el fallo condenatorio está razonablemente motivado.

Séptimo. Practicado el test de motivación se aprecia que el Tribunal Superior basa su argumentación y conclusión de condena esencialmente en:

i. Las contradicciones que advierte se dan en torno a las circunstancias de la cesión de la cuenta que recepcionó el depósito hecho por el agraviado José Luis Ayala Villena, en la cuenta bancaria de Interbank, cuyo titular era Elena Yadira Espinoza Chávez esposa del acusado Brigido Perales Villa.

ii. Asimismo, en torno al monto del depósito que el agraviado señaló en dos mil quinientos nuevos soles y que los procesados reducen a mil quinientos nuevos soles y que solo retiraron ochocientos nuevos soles.

iii. La falta de uniformidad y coherencia sobre las razones y origen del depósito y retiros realizados.

iv. Las referencias sobre el rol funcional que correspondería al señalado como “Alex” en la comisión del delito imputado.

Octavo. Que, siendo así, los argumentos descritos no resultan concluyentes y suficientes para responder a los estándares propios de la motivación adecuada; más aún, si se observa un trato valorativo desigual a las declaraciones de los dos procesados.

DECISIÓN

I. Declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica del procesado Brigido Perales Villa y por el procesado Percy Armando Camac Román. CASARON la sentencia de vista número doscientos treinta y dos-dos mil dieciséis, de fojas ciento diecinueve, del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, y, que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los sentenciados apelantes Brigido Perales Villa y Percy Armando Camac Román como autores del delito contra el patrimonio en su figura de extorsión agravada, en perjuicio de José Luis Ayala Villena y como tal se les impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de tres mil quinientos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar a favor del agraviado. Actuando en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento sobre el fondo declararon NULA la sentencia de vista recurrida.

II. DISPUSIERON se realice un nuevo juicio oral de apelación remitiendo los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley.

III. ORDENARON el levantamiento de las órdenes de captura del encausado Brigido Perales Villa.

IV. ORDENARON la inmediata libertad del encausado Percy Armando Camac Román, la que se ejecutará siempre y cuando no exista orden de detención en su contra, emanada de autoridad competente.

V. ORDENARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y con posterioridad se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

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[1] BRAMONT-ARIAS, Luis. Manual de derecho penal, Lima- Perú, Editorial San Marcos, 2006, p. 367.

 

 

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