A propósito del fallo sobre “variación de comparecencia con restricciones por el de prisión preventiva” recaído contra la ex pareja presidencial, quisiera trazar algunos apuntes sobre el peligro procesal al momento de restringirse la libertad personal en un proceso penal:
i) La medida limitativa de derecho de prisión preventiva se sustenta en único fin legítimo, el cual es el asegurar que el acusado no impedirá –por ningún medio– el buen desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia , es decir, que –objetivamente hablando– su conducta se ha de considerar peligrosa para el proceso y que la prisión preventiva es el único medio para poder asegurar la participación del investigado durante todo el proceso y que, si existiera una sanción alguna, pueda ser perceptible su cumplimiento. El peligro procesal no se puede presumir, sino que debe estar sujeta a una verificación del mismo en cada caso en concreto y fundado en circunstancias objetivas y ciertas (Véase las sentencias de la CIDH en los casos: J. vs. Perú del 27 de noviembre del 2013: fundamento 159; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador del 21 de noviembre del 2007: fundamento 103, y Caso Barreto Leiva vs. Venezuela: fundamento 111).
ii) El Tribunal Constitucional ha referido –en reiterada jurisprudencia– que: el principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente (…) En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada. Tal es así, que uno de los requisitos esenciales que limita la prisión preventiva y la califica como no arbitraria, es el análisis detallado de los elementos objetivos que permiten concluir que si existe o no un peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria (Véase la STC. N.° 1634-2003-HC/TC, Caso Wilmer Reyes Tejada; STC. Nº 1567-2002-HC/TC, Caso Rodríguez Medreno; STC. N.° 289-2002-HC/TC, Caso Pizarro de La Cruz). En ese sentido, al momento de calificar el peligro de fuga se debe exigir un razonamiento integral, suficiente e idóneo, basado precisamente en datos objetivos, ciertos, y no en simples sospechas o conjeturas, que hagan suponer que el inculpado, perturbará o no la actividad probatoria, fugará del país o tratará en lo posible de esconder u ocultar sus bienes.
iii) Por otro lado, como he señalado, y así también lo hace la doctrina y la jurisprudencia tanto constitucional como procesal, cuando se hace alusión al peligro procesal, ello debe entenderse en su doble dimensión y que debe cumplir –ya sea en cuanto al riesgo de fuga o al entorpecimiento de la actividad probatoria– con el requisito de que el mismo debe encontrarse acreditado de manera suficiente y acabada, es decir, debe sustentarse sobre la base de elementos de convicción suficientes o indicadores objetivos. La existencia del peligro procesal que se puede alegar –siempre– debe ser cierta y real, es decir, que, sin lugar a dudas, debe constar, de manera objetiva, en la realidad procesal o procedimental, pues el riesgo procesal no puede ni debe ser fundando en razones o alusiones subjetivas por parte del juez que resolverá el pedido de prisión preventiva . Asimismo, no solo basta con argumentar la concurrencia del peligro procesal o sustentarla en base de afirmaciones o argumentos que no poseen ningún sustento en la realidad; así, en esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión del procesado, termina convirtiendo el dictado de la detención preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados” (Véase el Exp. N.° 03206-2008-PHC/TC, Caso Juan José Ordaya Mantari; Exp. N.° 03324-2008-PHC/TC, Caso Pedro Jorge Eslava Ipenza; Exp. N.° 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa; Exp. N.° 1260-2002-HC/TC, Caso Amadeo Domínguez Tello; Exp. N.° 3357-2003-HC/TC, Caso Lorenza Diacona Huamán Córdova y Otro; Exp. N.° 3629-2005-PHC/TC, Caso David Aníbal Jiménez Sardón; Exp. N.° 3380–2004–HC/TC, Caso Feliciano Aranda Baltazar).
iv) Los fundamentos, entonces, del peligro procesal no deben descansar en hipótesis o apreciaciones de índole subjetivo, pues el juez al momento de pronunciarse sobre ello, debe hacerlo mediante criterios, datos y objetivos ciertos y, que además, se encuentren correctamente acreditados de manera suficiente, lo cual le generaran un grado de convicción alarmante pues el procesado tratará de eludir la persecución penal en caso que no le restrinjan su libertad. El peligro procesal, ha de ser entendido, como un presupuesto de carácter objetivo, que debe ser materia de acreditación estricta durante el inicio del proceso o al momento de solicitar una medida cautelar personal. Por ello, al momento de evaluar el peligro procesal, debe tomarse en cuenta: a) el arraigo familiar o real del procesado además, b) de su intención o no de eludir la acción de la justicia, o c) perturbar la actividad probatoria, y no basta el solo hecho de poder prever, dadas las circunstancias, que el inculpado posiblemente tratará de eludir el juzgamiento o perturbar la actividad probatoria, pues se exige acreditar que dicho inculpado intenta hacer ello de manera real.
v) Cabe detallar, además, que la exigencia que recubre el peligro procesal y, que justifica el mandato de detención, debe ser grave y eminente, es decir, que ello implica sostener que dicho peligro debe ser de cierta magnitud y entidad y, que el riesgo debe existir pero además debe haber el pronóstico de que el mismo subsista, se prolongue en el tiempo o que exista la eventualidad de su repetición. No basta la existencia de cualquier clase de peligro procesal en cuanto a su relevancia y entidad para que se entienda cumplido este requisito al de dictar el mandato de detención, sino que además debe tener la naturaleza de inminente, en la medida que una vez constatada su existencia él mismo puede seguir ejecutándose sin ninguna dificultad; de tal modo que no debe haber un obstáculo externo que impide realizarla. Todo ello nos indica que el peligro procesal para que cumpla con el principio constitucional de proporcionalidad no le basta cumplir con el requisito de ser un peligro procesal grave, sino que debe tratarse de un peligro procesal grave e inminente.
vi) Por último, la exigencia normativa, material y objetiva del peligro procesal implica que el único medio para neutralizar el riesgo (de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria) es la expedición del mandato de detención. Y, ello en buena suerte supone realizad un análisis convencional y constitucional del fin legítimo de la medida (asegurar la sujeción y/o presencia del imputado al proceso), el cual debe alcanzarse por intermedio de un medio idóneo y adecuado; de tal manera que si existen otras posibilidades menos gravosas y dañinas de afectar la libertad personal del procesado, hasta antes de tener un sentencia condenatoria, debe optarse por estas vías antes que por la afectación máxima de la libertad personal, pues ello va de la mano también, al principio de presunción de inocencia que protege y resguarda nuestra normativa legal.
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