¿Qué significa que una condena se considere como «no pronunciada» (art. 61 CP)? [Casación 156-2021, Puno]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

1979

Sumilla: Casación infundada. Es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula: “la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta  establecidas en la sentencia”. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente.

Por otro lado, se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva, que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N.° 156-2021, Puno

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez contra  la resolución de vista, del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 334), que revocó el extremo apelado de la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que resolvió declarar la rehabilitación de Alex Ademir Benavente Gutiérrez, respecto de la pena impuesta mediante sentencia contenida en la Resolución número 9 del primero de octubre del dos mil trece, como coautor del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, y, en concurso ideal, por estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito; reformando dicho extremo, declararon improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1 del cuaderno de debates), formuló acusación contra Alex Ademir Benavente Gutiérrez y Reina Epifania Carita Yucra como autores de los delitos de peculado por extensión, en agravio del Estado, y estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito.

Los hechos estriban en que:

El denunciante Abraham Pocohuanca Ttito y Alex Ademir Benavente Gutiérrez junto a Reina Epifania Carita Yucra celebraron un contrato de préstamo de dinero por US$ 8000 (ocho mil dólares americanos) y como consecuencia del incumplimiento del pago de dicha obligación de dar suma de dinero, ante el juzgado mixto en el expediente 2006-369, con el objeto de garantizar dicha obligación, el demandado solicitó el embargo del bien inmueble de propiedad de los demandados ubicado en el jirón Apurímac 1740-1746 Juliaca, que admitido y dispuesto su diligenciamiento el 14 de diciembre de 2005, se nombró como depositario a Alex Ademir Benavente Gutiérrez y a su esposa Reina Epifania Carita Yucra; sin embargo, con posterioridad y teniendo pleno conocimiento de tal hecho, los imputados (demandados en el proceso civil) el 20 de junio de 2008 efectuaron la venta del inmueble y la transfirieron a Augusto Saavedra Carita mediante escritura pública celebrada por ante notario público Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz, pese a que se encontraba con embargo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial.

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la provincia de San Román (Juliaca), mediante sentencia de conformidad relativa del primero de octubre de dos mil trece (foja 151), condenó a Alex Ademir Benavente Gutiérrez y Reina Epifania Carita Yucra como coautores del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, en concurso ideal con el delito de estelionato, en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) los condenados están prohibidos de ausentarse del lugar de su residencia habitual sin previa autorización del juzgado encargado de la ejecución de la sentencia; (ii) los condenados deberán de comparecer durante el periodo de prueba en forma personal y obligatoria al juzgado encargado de la ejecución de sentencia cada fin de mes (día hábil), para informar y justificar sus actividades y luego firmar el libro correspondiente, y (iii) los condenados deberán reparar el daño causado, por lo que deben cumplir el acuerdo sobre la reparación civil; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicársele lo dispuesto por los artículo 59 y 60 del Código Penal; asimismo, les impuso la pena accesoria de cuatro años de inhabilitación y sesenta días multa a cada uno; y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) la suma por concepto de reparación civil, a razón de S/ 1000 (mil soles) para el Estado y S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de Abraham Pocohuanca Ttito.

La referida sentencia fue declarada consentida mediante la resolución del primero de octubre de dos mil trece (foja 166).

Tercero. Luego de los distintos actos de ejecución en los que venía cumpliendo con el pago parcial de la reparación civil, el sentenciado presentó el escrito del doce de agosto de dos mil diecinueve (foja 263) y solicitó su rehabilitación y restitución de los derechos suspendidos, así como la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; pedido que fue atendido mediante decreto del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 264), que resolvió no ha lugar, en razón de que no cumplió con pagar el íntegro de la reparación civil. Ello motivó que presentara el recurso de reposición del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 272). De esa forma, se emitió la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que declaró fundado el recurso de reposición solicitado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez, declaró su rehabilitación y dispuso la cancelación de sus antecedentes generados con motivo del proceso.

En contra de la referida resolución, el actor civil Abraham Pocohuanca Ttito interpuso recurso de apelación el diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 289), la cual fue concedida con efecto suspensivo mediante el auto del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja 295).

[Continúa…]

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