Fundamento destacado: 10.6. En el presente caso, si bien la detención que dio origen a la desaparición forzada de Arquímedes Ascarza Mendoza y otros, que se le imputa a Pedro Edgar Paz Avendaño, se produjo entre los años mil novecientos ochenta y cinco —según el auto de apertura de instrucción de fojas 1537—, y que este paso a situación de retiro el dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve —según la copia certificada de la Resolución Suprema 0030-87GU/CP, a foja 9274—, es decir, antes de que entrara en vigencia el delito de desaparición forzada en nuestro ordenamiento jurídico, también debe señalarse que aún no se conoce el paradero de la victima. De esta manera, el delito de desaparición forzada si es aplicable a los hechos atribuidos al imputado Pedro Edgar Paz Avendaño; así como también a los acusados Carlos Arnaldo Briceño Zevallos y Carlos Enrique Millones D’Estefano, a pesar de que el primero de ellos culmino su servicio en el Ejército el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; mientras que el segundo paso al retiro al treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro -según lo señala la sentencia a foja 21663-.
Sumilla. La autoría mediata por aparatos organizadores de poder: La autoría mediata se encuentra prevista en el artículo 23 del Código Penal. El autor mediato no realiza la acción que se encuadra en la descripción del tipo penal, pues es el ejecutor mediato quien la realiza. El autor mediato es quien causa el resultado valiéndose de otra persona como medio o instrumento para la consecución del delito.
Por la autoría mediata por aparatos organizados de poder, se responsabiliza penalmente a aquellos que participan mediante la dirección de un aparato organizados de poder, se responsabiliza penalmente a aquellos que participan mediante la dirección de un aparato organizado de poder; así tanto, el hombre de atrás y el ejecutor del hecho responden penalmente. El autor mediato no es solo el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo. Abarca tanto a abuso de una estructura no gubernamental como en los supuestos de criminalidad organizada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N° 2728-2017, NACIONAL
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Publico, los encausados Humberto Bari Orbegozo Talavera, Carlos Arnaldo Briceño Zevallos, Carlos Enrique Millones D’Estefano, Pedro Edgar Paz Avendaño y Arturo Moreno Alcántara, la defensa de la parte civil y el Ejercito del Perú (en su condición de tercero civilmente responsable) contra la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que declaro:
-
- Fundada la excepción de naturaleza de acción planteada por la defensa del acusado Pedro Edgar Paz Avendaño, respecto de la acción penal incoada en su contra por el delito contra la humanidad-desaparición forzada, en perjuicio de Jaime Gamarra Gutiérrez, Zósimo Tenorio Prado, Isidoro Bedoya Gutiérrez, Cesar Arturo Lozano Cuba, Julio Constantino Laurente Cisneros , Raúl Palomino Ventura, Simón Fidel Mendoza Auqui, Luis Henry Medina Quispe, Juan Arnulfo Castro Rojas, Manuel Nalvarte Loayza, Jesús Teodoro Borda Chipana, Feliciano Coronel Romero, Rufino Rosalino Coronel Romero, Jorge Edilberto Cervantes Navarro, Mario Joaquín López Peralta, Guadalupe Quispe Curi, Leoncio Máximo Jaime Peralta, José Rudy Jaime Peralta, Celestino Vicente Lozano Cuba, Vicente Emilio Conde Quispe, Alejandro Taco Gutierrez, Luis Alberto Chumbile Reyna, Dionisia de la Cruz Melgar. Eladio Quispe Mendoza, Oswaldo Cardenas Quispe, Julio Guevara Lagos, Luis Alberto Barrientos Taco y Walter Romulo Cueto Huamancuasi; excepción de naturaleza de acción cuyos efectos se hacen extensivos a los acusados Carlos Arnaldo Briceño Zevallos y Carlos Enrique Millones D’Estefano; en consecuencia: FENECIDO el proceso en cuanto respecta a los acusados Pedro Edgar Paz Avendaño, Carlos Arnaldo Briceño Zevallos y Carlos Enrique Millones D’Estefano, por el delito contra la humanidad-desaparición fosca, en perjuicio de los antes mencionados.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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