¿Pueden retenerme por no portar mi DNI?

El autor es abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Especialista en Derecho Policial. Profesor en las escuelas de formación PNP. Estudios de doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Federico Villarreal. Autor de libros y artículos relacionados con la legislación policial.

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Sumario: I. Introducción, II. Control de identidad policial, III. Procedimiento policial, IV. Retención o detención, V. Conclusiones.


I. Introducción

¿Alguna vez la policía te solicitó el DNI? ¿Has sido intervenido en un operativo policial? Quizás en algún momento lo has tomado como una pérdida de tiempo, pero debes saber que dicha diligencia es de gran importancia en la función de prevención de delitos y faltas que cumplen los miembros de la Policía Nacional del Perú (PNP), quienes, por imperio de la ley, se hallan facultados para identificar personas, verificar sus datos en el sistema de requisitorias e incluso registrarlos, de ser necesario.

Cabe precisar que los operativos policiales de control de identidad se desarrollan comúnmente en los puntos críticos de la ciudad, es decir, los lugares donde se ha detectado altos índices delictivos.

Ahora bien, si la persona porta su documento nacional de identidad, se procede con su identificación plena y, si no posee requisitoria vigente, deberá continuar transitando con normalidad. Pero ¿qué sucede cuando la persona no porta ningún documento que la identifique?

En un contexto ideal, quizás cada policía debería ir premunido de un aparato que reconozca impresiones dactilares, indubitablemente conectado en línea con la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), situación que difícilmente se da, si consideramos las limitaciones logísticas de la institución, motivo por el cual deberá trasladarse al intervenido a la comisaría del sector con fines exclusivos de identificación.

Debe tomarse en cuenta también que, a pesar de contar con el sistema tecnológico, gran parte de las municipalidades en donde alguna vez se asentaron las actas de nacimiento, a la fecha no se hallan registradas en el Reniec, hecho que genera también problemas con la identificación de las personas. Sucede lo mismo con la verificación de la identidad de los extranjeros que no han seguido el trámite regular en la Superintendencia Nacional del Migraciones.

II. Control de identidad policial

El control de identidad, de acuerdo al protocolo aprobado mediante el Decreto Supremo 10-2018-JUS, consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice la solicitud, cuando resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.

Es necesario señalar que identificar plenamente a una persona encuentra soporte legal también en el artículo 2, numeral 24, literal b, de la Constitución Política[1], el artículo 205 del Código Procesal Penal y la Ley de la Policía Nacional del Perú, específicamente sus artículos 2 (numerales 1, 7 y 21) y 3 (numeral 2)[2].

En ese contexto, se coligen dos razones para ejecutar el control de identidad:

  1. Cuando resulta necesario para prevenir un delito.
  2. Cuando resulta necesario para la averiguación de un hecho punible.

Para la primera opción, en torno a la prevención del delito, considerando la finalidad fundamental de la PNP[3], los miembros de la Policía Nacional en situación de actividad están obligados a intervenir cuando el ejercicio de la función así lo requiera, porque se considera que se encuentran de servicio en todo momento y circunstancia; conforme lo dispone el artículo 3, numeral 1, del Decreto Legislativo 1267.

En ese sentido, todo policía tiene la atribución de realizar un control de identidad, y con ello se descarta la creencia de que solo en un operativo programado es posible cumplir con dicha facultad. Para mejor comprensión, es posible consignar el ejemplo del patrullaje motorizado y posterior control de identidad que ejecuta el personal del escuadrón de emergencia, quienes en horas de la noche observan a dos sujetos en una esquina cerca de un paradero de buses, cuya actitud vigilante hacia los transeúntes resulta sospechosa.

Por otro lado, en relación al control de identidad motivado para la averiguación de un hecho punible, de manera frecuente se desarrolla a través de un operativo planificado que, incluso, puede comprometer la participación de distintas unidades policiales.

III. Procedimiento policial

De acuerdo al protocolo de actuación interinstitucional específico de control de identidad aprobado mediante Decreto Supremo 10-2018-JUS, el procedimiento en el lugar de los hechos es el siguiente:

  1. El policía requiere la identificación al ciudadano.
  2. El ciudadano exhibe su DNI u otro documento de identificación idóneo expedido por funcionario público (carnet universitario, licencia de conducir u otros). En casos de extranjeros, carnet de extranjería o pasaporte.
  3. Se deben dar las facilidades para encontrar el DNI, incluso es posible usar medios electrónicos, llamadas telefónicas y la conducción al lugar donde están sus documentos, de ser el caso.
  4. El ciudadano puede solicitar al policía su identificación y la dependencia a la cual se encuentra asignado.
  5. Si el ciudadano acredita su identificación, el policía autoriza el alejamiento del lugar.
  6. Si el ciudadano no exhibe documento alguno o este genera dudas sobre su autenticidad, según la gravedad del hecho o ámbito de la operación policial practicada, deber ser conducido a la dependencia policial más cercana con fines exclusivos de identificación. En este caso se levanta el acta de control de identidad policial pertinente.
  7. Si existiera motivo fundado que pueda vincularlo con la comisión de un hecho delictuoso, el personal policial puede registrar vestimenta, equipaje o vehículo, levantando acta respectiva.
  8. Si del resultado del registro se advierte que se halla vinculado a la comisión de un delito, se procede con su detención.

Y en la dependencia policial, las diligencias son la siguientes:

  1. La intervención debe ser consignada en el libro de registro de control de identidad policial.
  2. El retenido no podrá ser ingresado a una celda o calabozo, ni debe estar en contacto con otras personas detenidas.
  3. Se deben otorgar facilidades al retenido para que pueda acreditar su identidad.
  4. Con fines de identificación, es posible tomar generales de ley e impresiones dactilares del retenido.
  5. El plazo desde la intervención hasta lograr la identificación plena del retenido no debe superar las cuatro (04) horas. De transcurrir dicho lapso sin lograr el objetivo, debe permitirse su retiro de la dependencia policial.
  6. Si el retenido es identificado antes de las cuatro (04) horas, se debe permitir su retiro de la dependencia policial.
  7. De las diligencias llevadas a cabo en la sede policial, debe levantarse el acta correspondiente.

Además de las disposiciones descritas, es necesario tomar en cuenta lo detallado a continuación:

  1. Si el intervenido porta su DNI en el lugar de los hechos, no existe dudas sobre su autenticidad y no se tiene rastro mínimo de vinculación con un delito, no debe ser trasladado a la dependencia policial; hacerlo constituiría excederse en el cumplimiento de la función policial, siendo pasible el personal policial a denuncias penales y administrativas disciplinarias[4].
  2. Si se llega a trasladar al retenido a la dependencia policial, deberá elaborarse una constancia de buen trato.

IV. Retención o detención

Surgen una serie de cuestionamientos y dudas cuando se trata de la restricción o privación de la libertad.

En el caso de la diligencia de control de identidad, considerando la normativa antes expuesta, la persona a quien se le requiere su identificación y no presenta documento idóneo alguno, desde ese momento, hasta las cuatro horas siguientes, posee la calidad de retenida.

Esta materia también ha sido desarrollada por la Sala Permanente de la Corte Suprema de la República a través de la Casación 321-2011-Amazonas[5], en la cual se confirmó la ineficacia probatoria de unas actas policiales, en atención a la marcada diferencia entre el control de identidad policial y las pesquisas derivadas de un ilícito penal.

V. Conclusiones

  • El control de identidad policial consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice la solicitud, cuando resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.
  • La identificación de la persona no solo puede darse con el DNI, sino también con otro documento de identificación idóneo expedido por funcionario público.
  • De no identificarse plenamente a la persona, puede ser trasladada a la dependencia policial más cercana, con fines exclusivos de identificación.
  • El lapso que debe transcurrir desde la intervención hasta la plena identificación no debe superar las cuatro (04) horas. De ocurrir ello, la autoridad policial está obligada a permitir el retiro del retenido de las instalaciones de la dependencia policial.

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[1] Toda persona tiene derecho: «A la libertad y la seguridad personales. En consecuencia: […] No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos provistos por ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas».

[2] Son funciones de la PNP las siguientes: Garantizar, mantener y restablecer el orden interno, orden público y seguridad ciudadana. Prevenir, combatir, investigar y denunciar la comisión de delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales. Identificar a las personas con fines policiales.

Es atribución de la PNP: Requerir la identificación de cualquier persona, a fin de realizar la comprobación correspondiente, con fines de prevención del delito o para obtener información útil en la averiguación de un hecho punible.

[3] Artículo 166 de la Constitución Política del Perú.

[4] Infracción MG-85: Actuar o participar directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades, atentando contra la libertad personal o patrimonio público o privado, sancionado con pase a la situación de retiro.

[5] Tercer fundamento de derecho.

Comentarios:
Abogado por la UIGV, cursando estudios de Doctorado en la UNFV. Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad ESAN. Graduado en el Diplomado de Derecho Disciplinario organizado por el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos (Bogotá, Colombia). Autor del libro «El procedimiento disciplinario policial en la jurisprudencia del TC y TDP».