Límites y parámetros a la diligencia policial de control de identidad [Casación 321-2011, Amazonas]

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Fundamento destacado. Sexto: Finalmente, la doctrina procesal mayoritaria, en relación a la identidad policial, subraya que: “se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad, se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo, a su vez el intervenido tiene derecho a exigir al policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado; y si en este caso se constata documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. Si existe fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle su vestimenta, equipaje o vehículo, de esta diligencia específica se un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.”[2]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 321-2011, AMAZONAS

Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece.-

VISTOS;

En audiencia pública; el recurso de casación por la causa de “inobservancia de las garantía constitucionales de carácter procesal“, interpuesto por el Fiscal Superior Mixto de Utcubamba, contra la sentencia de vista de techa uno de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, obrante en los folios trescientos sesenta a trescientos setenta y siete que absolvió a don Jaíro Soplín Fernández y a don Jeyner Alberto Santa Cruz Torres de los cargos por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, previsto en los incisos dos y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en agravio de don Rodolfo Villanueva Díaz; asimismo, confirmó la sentencia integrada de los folios trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cuatro en cuanto absolvió a don José Eibar Quiroz Huamán de los mismos cargos.

Interviene como ponente el señor Presidente de esta Suprema Sala Penal, Señor Doctor Javier Villa Stein.

ANTECEDENTES:

PRIMERO:

Mediante sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, obrante en los folios trescientos sesenta a trescientos setenta y siete que absolvió a don Jaíro Soplín Fernández y a don Jeyner Alberto Santa Cruz Torres de los cargos por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, previsto en los incisos dos y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en agravio de don Rodolfo Villanueva Díaz; asimismo, confirmó la sentencia integrada de los folios trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cuatro en cuanto absolvió a don José Eibar Quiroz Huamán de los mismos cargos.

SEGUNDO:

Estando a ello, el representante del Ministerio Público, mediante escrito de fojas trescientos noventa y siete, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, resoluciones números treinta y uno, de fecha siete de junio de dos mil once, y treinta y tres de fecha diez de junio del dos mil once, en todos sus extremos.

TERCERO:

El Superior Tribunal, mediante resolución de vista de fecha uno de septiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco, confirmó la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, obrante en los folios trescientos sesenta a trescientos setenta y siete que absolvió a don Jaíro Soplín Fernández y a don Jeyner Alberto Santa Cruz Torres de los cargos por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, previsto en los incisos dos y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en agravio de don Rodolfo Villanueva Díaz; asimismo, confirmó la sentencia integrada de los folios trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cuatro en cuanto absolvió a don José Eibar Quiroz Huamán de los mismos cargos, argumentando sintéticamente que:

A.- “Respecto de la prueba personal actuada, se advierte que ésta se procede a evaluarla conforme lo determina el artículo 425º numeral 2 del Código Procesal Penal, en tanto el dispositivo legal en referencia establece que la Sala Penal Superior no puede otorgarle diferente valor probatorio a este tipo de prueba que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que haya sido cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia; estando a que en la audiencia de apelación no se llegó a presentar la prueba que objete las apreciaciones vertidas al especio en la sentencia por el Colegiado Ad quo, e incluso las testimoniales de los efectivos policiales de la Comisaría de Bagua Grande que participaron en los actos de investigación, ofrecidas por el represente del Ministerio Público en la audiencia de apelación no fueron actuadas al haberse prescindido de las mismas por la inconcurrencia de los testigos; se tiene que la identidad de los ahora acusados y su participación en el evento penal en calidad de autores, no ha sido posible establecerse con la certidumbre del caso a través de las primeras diligencias e investigación que recayeron en este órgano Policial que elaboró las actas, pues las circunstancias de responsabilidad penal de las declaraciones proporcionadas por los policías, quienes obran como testigos de cargo en el juicio de primera instancia sobre la intervención y tienden a sustentar la teoría del caso propuesta por el fiscal no lo establecen; observándose de sus manifestaciones que éstas contienen múltiples contradicciones respecto del recojo de evidencias y pruebas, no permitiendo extraer conclusiones categóricas para poder dictar en base a ellas una sentencia de condena ante la falla de prueba lícita que permita destruir la presunción de inocencia que los protege; así tenemos que los testigos sostienen lo siguiente:

El testigo SO1 PNP Teódulo Perales Montoya, manifiesta que el agraviado procedió a formular su denuncia verbal ante la Comisaría de Bagua Grande, por cuya razón miembros policiales realizaron un patrullaje por la zona donde ocurrieron los hechos, interviniendo a los investigados como sospechosos del hecho denunciado, elaborándose el acta de registro personal respectiva de José Finar Quiroz Huaman y José Eibar Santa Cruz Torres, así como el acta de hallazgo y recojo de incautación a Jairo Soplín Fernández confeccionadas por su persona, de lo cual se hizo de conocimiento del representante del Ministerio Público después de producida la intervención; y con relación a la forma y circunstancias en que ésta se produjo sostiene que no se elaboró ningún acta en el lugar debido a razones de seguridad y visibilidad, y tampoco se cumplió con llamar a un familiar o persona de confianza de los intervenidos.

El testigo S03 PNP Frank Salas Guevara, admite que redactó el acta de registro personal del intervenido Jairo Soplín Fernández, oportunidad en que se le encuentra al imputado el documento nacional de identidad del agraviado Rodolfo Villanueva Díaz, explicando que se procedió conforme en dicha diligencia, relatando los sucedido de modo similar a lo expuesto por el testigo Teódulo Perales Montoya.

El testigo S02 PNP Floro Guillermo Nunjar, refiere que apoyó a sus colegas en la redacción de las actas y declaraciones en la Comisaría no así en la intervención de los detenidos; y que solo participó en la diligencia de hallazgo e incautación de Jairo Soplin Fernández efectuada a mérito de la información proporcionada por este procesado no obrando la declaración en acta, no cumpliéndose con los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, y en sede policial no se les ha indicado de los derechos que les asiste; no habiendo presenciado el representante del Ministerio Publico la intervención ni las declaraciones.”

B.- “De tal manera que bien es cierto, teniendo a su cargo las actuaciones inmediatas, se reconoce la intervención de los miembros policiales que han llegado a prestar su declaración en juicio de primera instancia, así como la existencia de las documentales con las cuales se pretende probar la legalidad de la intervención, también es verdad que al prestar sus respectivas declaraciones en el juicio oral de primer grado, han admitido que no cumplieron con el procedimiento regular para estos casos, de lo que se concluye porque se utilizaron formas no convencionales con arreglo al artículo 205º del Código Procesal Penal para proceder a un operativo de tal naturaleza, en consideración que el patrullaje se realizó en busca de los posibles autores del lucho delictivo, vale decir, y que las participaciones de la Policía en las primeras acciones y que sirvieron de sustento a y la investigación han sido vulnerando los derechos, principios y garantías de los procesados contemplados en nuestra Carta Magna, al haberse recortado el derecho a la defensa que asiste a una persona intervenida, teniendo presente que para efectos de identificación cuando se considere que resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible debe previamente hacerse el requerimiento y las comprobaciones pertinentes en el lugar donde se encuentra la persona intervenida; y el procedimiento no puede exceder de cuatro horas desde el momento de la intervención policial; tratándose de una pesquisa como se procedió en conforme a las actas de registros personales, el artículo 210º. 4 del Código Procesal Penal, establece que el registro se efectúa indicándole el derecho que le asiste al intervenido de contar con una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad, levantándose un acta firmada por los concurrentes, sin embargo el caso de autos, todos estos derechos expresamente establecidos en las normas procesales de la llena, han sido obviados, admitiéndose del Acta de Intervención Policial de folios ocho que los policías actuaron por intervenir y directamente conducir a los intervenidos en el vehículo policial a la Comisaría para su identificación, sin darles oportunidad de ejercitar los indicados derechos; asimismo las Actas de Registro Personal de folios doce, trece y catorce se elaboraron en las oficinas DLINPOL y del Acta de Lectura de Derechos de los imputados, se aprecia que posteriormente la intervención se procedió con hacerles conocer de los mismos según se aprecia de su tenor, sin embargo los testigos han referido que no se les leyó sus derechos como se consigna; y de otro lado, no obra en autos que el Reconocimiento de Personas se haya practicado por agraviado conforme lo establece la formalidad contenida en el artículo 189° numeral I) del Procesal Penal, toda vez, que no se advierte que el agraviado haya previamente descrito a los intervenidos, ni se les haya puesto a la vista junto con otras personas de aspecto exterior semejantes, a fin de poder identificarlos entre todas las que se le muestra a la vista; más aun teniendo en cuenta que el artículo 202º relativo a la legalidad procesal para restringir un derecho fundamental como es la libertad, a efectos de lograr los fines de esclarecimiento del proceso, señala que debe procederse conforme a lo dispuesto en la Ley, y ejecutarse con las garantías debidas para el afectado.

C.- Si bien las actas fueron confirmadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria, tal como se advierte de las resoluciones de folios ochenta y dos a ochenta y tres, en que se declara fundado el requerimiento de confirmatoria judicial del acta de hallazgo, recojo e incautación del D.N.I. número 16506507 a nombre de Rodolfo Villanueva Díaz, asimismo mediante resolución de folios ochenta y seis a ochenta y siete se resolvió declarar fundado el requerimiento de confirmatoria judicial del acta de hallazgo, recojo e incautación de la mochila, taper, cuchara, tres frasco de KR, un short, un polo, un calzoncillo, una libreta militar de cuatro cuerpos, todos incautados el veintiséis de mayo de dos mil diez, por haber correspondido al fiscal solicitar inmediatamente la Confirmación Judicial del acto restrictivo, sin embargo no implica otorgarle eficacia probatoria a tales documentos estando a las irregularidades presentadas que contravienen los derechos de los imputados establecidos en los artículos 71º, 205º y 210º del Código Adjetivo Penal ya acolados, encontrándose dentro de ellos la lectura de derechos a los imputados desde los primeros actos de investigación, sin restricción alguna, dado que se les consideró desde sus inicios ionio sospechosos de un latrocinio como lo precisa el acta de intervención: el control de identidad policial el procedimiento de las pesquisas, que no han sido respetados; y prueba de ellos son la propia redacción de las actas antes indicadas, así como las manifestaciones prestadas por los efectivos policiales en la audiencia de primera instancia y que no guardan congruencia con las instrumentales.

Siendo así, no habiéndose actuado la prueba lícita que lo determine, justamente debido a las irregularidades detalladas en los considerandos precedentes, y frente al derecho del cual hicieron uso los imputados de guardar silencio, así como estando al contenido de la declaración jurada de la parle agraviada que obra a folios ciento uno por la cual el afectado con el acto ilícito ha sostenido mediante declaración con firma legalizada, que no ha podido reconocer a los autores del acto delictivo, habiéndosele presionado para emitir un reconocimiento, a lo que se añade que ésta persona no concurrió a la audiencia del juicio oral, no obstante haber sido ofrecida su declaración como medio probatorio; de todo ello deviene las pruebas incorporadas al proceso tiene la calidad de ilícitas a consecuencia de la vulneración del debido procedimiento, sin que signifique que se le esté recortando derechos de la Policía con arreglo a lo que determina el artículo 166 de la Constitución Política del Estado y las normas de contenido procesal como lo afirma el representante del Ministerio Público, sino que simplemente se trata de proteger los y garantías previstos expresamente en la ley para incorporar los medios de del delito como lícitos a través de las acciones desarrolladas por los operadores de justicia.

CUARTO:

Estando a ello, la Fiscal Superior interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista, invocando los siguientes fundamentos:

A.- Sobre la Intervención Policial en vía de control de identidad:

La Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba reconoce la intervención efectuada por la Nacional del Perú, sin embargo señala en el sexto considerando de la sentencia impugnada que dicha actuación se ha realizado utilizando formas no convencionales con el artículo 205º del Código Procesal Penal para proceder a un operativo de tal naturaleza, teniendo en consideración que el patrullaje que se realizó fue en busca de posibles autores del hecho delictivo, señalando que la participación de la Policía Nacional en las primeras acciones, las cuales tuvieron como sustento el inicio de la investigación fiscal, se ha realizado vulnerando derechos, principios y garantías de los procesados al haberse recortado el derecho de defensa que asiste a una persona intervenida.

Hasta allí, se verifica que el Colegiado Superior considera que las iniciales acciones das por personal policial, específicamente las referidas al acta de intervención S/N-2010-CSP-PNP/DEINPOL y el acta de registro personal e incautación a Jairo Soplin Fernández, se ha realizado sin las garantías procesales elevadas a nivel nacional; sin embargo, no repara en que el texto expreso del artículo 205º.1 del Código Procesal Penal precisa que la Policía en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden Fiscal o del Juez, siempre que exista urgencia y temporalidad (peligro en la demora), según lo establecido en el artículo 203º.2 del mismo corpus normativo, podrá requerir la identificación de cualquier persona, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito, caso que no se presenta en autos, u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, esto último se encuentra consagrado en el artículo 166º de la Constitución Política del Estado por la cual puede prevenir, combatir e investigar la delincuencia.

La Sala de Apelaciones ha asumido el errado criterio del Juzgado Colegiado, al referir que en la diligencia policial se debió haber ubicado a una persona de la confianza del intervenido, y que no haberlo efectuado contraviene el artículo 210º.4 del Código Procesal Penal, situación que —como se ha indicado— no corresponde su aplicación debiendo estar a lo prescrito en el artículo 205º del mismo cuerpo normativo, por el cual en vía de restricción de derechos la Policía Nacional puede intervenir a los ciudadanos con vías de efectuar el control de su identidad con fines de prevenir o investigar la comisión de un ilícito penal, pudiendo la Policía Nacional registrar sus vestimentas, equipaje, vehículo, levantándose un acta en la que se indicará lo encontrado, de existir fundado motivo para considerar que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, conforme lo prevé la norma glosada.

Que, las razones expuestas por el Ad quem carecen de sustento jurídico táctico en tanto no corresponde a la realidad de la diligencia policial efectuada, asumiendo una interpretación errada en base a una norma que no es aplicable a dichas diligencias, por lo que consideramos que dicha situación afecta el Principio y Garantía procesal Constitucional a la Motivación de las resoluciones judiciales consagrados en el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución Política de la República.

B.- Fundamentación respecto de la causal invocada:

En efecto, la sentencia dictada por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba, confunde las instituciones procesales de control de identidad y pesquisa, sin embargo el criterio establecido por el Código Procesal Penal al referirse en el artículo 71º de dicho cuerpo normativo sobre los derechos de los imputados, no puede ser atribuible como negligencia efectuada por parte de la autoridad policial, quienes conforme se ha indicado han actuado no teniendo a los intervenidos en calidad de imputados, situación que han adquirido en el momento exacto que personal policial actuando bajo el amparo del artículo 205º.3 del Código Procesal Penal efectúa un registro personal al intervenido Jairo Soplin Fernández, encontrando en su poder el Documento Nacional de Identidad del agraviado y denunciante en autos.

En todo caso, el Colegiado Superior debió señalar su criterio respecto del momento en que una persona tiene la calidad de imputado, situación que durante la intervención en vía de control de identidad no mantiene, razón por lo cual los argumentos de la Sala de Apelaciones y del Juzgado Colegiado en el sentido que el hecho de no haberle leído sus derechos al momento de la intervención policial afecta sus derechos, lo cual resulta ser absolutamente inverosímil y carente de sustento jurídico, convirtiéndose en una falsa motivación del contenido interno de la sentencia vulnerando el artículo 139º.5 de la Constitución Política del Estado.

En tanto que, la calidad de imputados los han adquirido los ahora sentenciados, en el momento exacto en que la Policía Nacional realiza el Registro Personal al ciudadano Jairo Soplin Fernández y encuentra en su poder el Documento Nacional de Identidad del agraviado, colocando a los intervenidos inmediatamente en contacto con la víctima de los hechos y como autores del mismo, adquiriendo la calidad de imputados, situación que orientó a los efectivos policiales a darles lectura de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 71º del Código Procesal Penal, lo que se verifica de autos.”

QUINTO:

Que, el Tribunal Superior por resolución de fecha veinte de siembre de dos mil once, de fojas quinientos, concedió el recurso de casación, y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, elevándose la causa.

SEXTO:

Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo mediante Auto de Calificación de fecha diez de enero de dos mil doce, de fojas veinte del cuadernillo de casación formando ante esta Sala Suprema, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de “inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal”.

SÉPTIMO:

Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asisten— se realizará por la Secretaria de Sala el día once de junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO:

A modo de introducción, es preciso subrayar, con un alcance pedagógico, que la dinámica propia del nuevo modelo del proceso penal se erige, sobre los principios del título preliminar del Código Procesal Penal, “que configuran las características esenciales de un proceso. Además son proposiciones jurídicas de carácter general y abstracto que dan sentido o inspiran a las normas concretas y a falta de estas normas los principios pueden resolver directamente los conflictos.

Por su carácter general y abstracto, los principios son considerados de orden constitucional, además, pueden ser reconocidos por nuestra Carta Fundamental. En ese sentido, los principios son criterios de orden jurídico-político que orientan el Proceso Penal en el marco de una política global del Estado en materia penal.

Pues el Proceso Penal debe ser síntesis de las garantías fundamentales de la persona y el derecho de castigar que ostenta el Estado, y que tiende a alcanzar un adecuado equilibrio entre eficacia y garantía en virtud del cual se efectúa un Proceso Penal de modo menos gravoso tanto para la partes como para el Estado”.

La Constitución de 1993 en su Art. 139º consagra los Principios básicos como un conjunto de normas que establecen las garantías básicas de la función jurisdiccional y por lo tanto del debido proceso. De allí nace la necesidad de integrar cada uno de los principios que guían el Proceso Penal con el ordenamiento general que establece la Constitución. Por ello es que los principios reconocidos en la Constitución, siendo generales y abstractos, orientan toda la actuación del sistema procesal así como la interpretación de las normas[1].

SEGUNDO:

Estos contenidos normativos encuentran sentido en lo dispuesto en el artículo X del NCPP al establecer que: “Los normas que integran el presente Título (Título preliminar) prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación“.

TERCERO:

Bajo esta óptica, y revisadas las carpetas y registros que hacen el expediente se corrobora de manera palmaria, que en el desarrollo de la etapa preliminar se inobservo el procedimiento regular pon arreglo al artículo 205º del Código Procesal Penal, teniendo presente, entre otros, que para efectos de identificación cuando se considere que resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible debe previamente hacerse el requerimiento y las comprobaciones pertinentes en el lugar donde se encuentra la persona intervenida; y el procedimiento no puede exceder de cuatro horas desde el momento de la intervención policial; tratándose de una pesquisa como se procedió en autos conforme a las actas de registros personales, el artículo 210º.4 del Código Procesal Penal, establece que el registro se efectúa indicándole el derecho que le asiste al intervenido de contar con una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad, levantándose un acta firmada por los concurrentes, sin embargo el caso de autos, todos estos derechos expresamente establecidos en las normas procesales, han sido obviados.

Efectivamente, no puede otorgársele eficacia probatoria a dichas instrumentales estando a las irregularidades presentadas que contravienen los derechos de los imputados establecidos en los artículos 71º, 205º y 210º del Código Adjetivo Penal.

CUARTO:

Lo anterior encuentra eco, al interpretar de una manera sistemática los dispositivos implicados con el derecho de defensa, tal como puede advertirse existe una clara regulación del derecho de defensa en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por lo que toda regulación nacional debe ser acorde con las normas y tratados internacionales a los que el Perú está adscrito y que regulan esta materia.

Así, en el contexto nacional el derecho de defensa está reconocido constitucionalmente en el Art. 139 inciso 14 el cual señala que: son principios y derechos de la función jurisdiccional “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.”

QUINTO:

Para completar el marco regulador a esta clase de controversias, también es indispensable traer a colación, en concordancia con el texto constitucional, el NCPP ha considerado, al colocar al derecho de defensa en el título preliminar, como un principio que guiará todo el desarrollo del proceso penal, en ese sentido el Art. IX señala: “1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio.

SEXTO:

Finalmente, la doctrina procesal mayoritaria, en relación a la identidad policial, subraya que: “se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad, se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo, a su vez el intervenido tiene derecho a exigir al policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado; y si en este caso se constata documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. Si existe fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle su vestimenta, equipaje o vehículo, de esta diligencia específica se un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.”[2]

DESICIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de “inobservancia de las garantía constitucionales de carácter procesal“, interpuesto por el Fiscal Superior Mixto de Utcubamba; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha uno de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, obrante en los folios trescientos sesenta a trescientos setenta y siete que absolvió a don Jaíro Soplín Fernández y a don Jeyner Alberto Santa Cruz Torres de los cargos por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, previsto en los incisos dos y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en agravio de don Rodolfo Villanueva Díaz; asimismo, confirmó la sentencia integrada de los folios trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cuatro en cuanto absolvió a don José Eibar Quiroz Huamán de los mismos cargos.

II. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber; interviniendo los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Neyra Flores por licencia de los señores jueces supremos Salas Arenas y Barrios Alvarado respectivamente.-

SS.
VILLA STEIN
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
ROZAS ESCALNTE

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