Prueba preconstituida (acta de registro) solo puede ser valorada si fue sometida a contradictorio [RN 516-2020, Lima]

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Fundamentos destacados: Decimosexto. Asimismo, la Sala Superior consideró como otra prueba de cargo, el acta de registro domiciliario e incautación efectuada en el domicilio del acusado fallecido donde se encontraron diversas autopartes, así como el vehículo de placa H0-1668, sin motor ni accesorios, acta que fue firmada por el efectivo policial Mario Torres Álvarez. Esta acta constituye prueba preconstituida[10], y se admite en los casos de urgencia, en los cuales, por su naturaleza no se precisa de la presencia del fiscal para dotar de eficacia procesal a lo que objetivamente constató la Policía y consignó en las actas respectivas; sin embargo, para que se convierta en un acto de prueba, debe ser reproducida en juicio oral y someterse a contradicción[11].

Decimoséptimo. En el caso que nos ocupa, el fiscal ofreció la testimonial del PNP Torres Álvarez para que concurra a juicio oral y dé cuenta de su intervención; sin embargo, se prescindió de su declaración en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, y se informó que laboraba en Arequipa, por lo que sería imposible su concurrencia al plenario. De ahí que ante su inasistencia, la citada acta debió ser oralizada y sometida al contradictorio, conforme lo dispone el artículo 262 del C de PP; lo que no ocurrió y, en tal sentido, no debió ser valorada.


Sumilla: NULIDAD DE SENTENCIA. La sindicación en contra del sentenciado no fue analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116 referido a los criterios para otorgar validez a la declaración de los coimputados. Asimismo, no se aclaró lo concerniente a su domicilio, lo que hubiese permitido determinar si se encontraba en el país cuando ocurrieron los hechos que se le imputan; aspecto que además no permite emitir pronunciamiento sobre el pedido de prescripción de la acción penal formulada por su defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 516-2020, LIMA

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado ANDRÉS MARIO SANDOVAL SERRANO contra la sentencia del doce de agosto de dos mil diecinueve (foja 743), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto con agravantes, en perjuicio de Johny Eduardo Contreras Rázuri; y le impuso siete años años de pena privativa de libertad, que vencerá el once de agosto de dos mil veintiséis, así como el pago de mil quinientos soles por reparación civil, a favor del citado agraviado, con lo demás que contiene al respecto.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. El veinte de agosto de dos mil diecinueve la defensa del sentenciado Andrés Mario Sandoval Serrano interpuso recurso de nulidad contra la sentencia en el extremo condenatorio ya referido (foja 761). Consideró que se vulneraron el principio de presunción de inocencia y los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, defensa y debida motivación, pues la Sala Superior no expuso las razones objetivas que vinculaban a su patrocinado con el delito de hurto con agravante y, en ese sentido, fue condenado sin un sustento fáctico debidamente acreditado. Sostuvo los siguientes agravios:

1.1. La condena por el delito de hurto con agravantes se sustentó en la declaración de su coprocesado Miguel Rojas Quintana (reo contumaz), la cual no cumplió con los criterios de validez establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, y los recursos de nulidad números 2576-2016 y 697-2018. Este señaló que su patrocinado era conocido con el apelativo de Cachina y llevó el vehículo de placa HO-1668 a la casa de su padre para ser desmantelado.

1.2. El citado Rojas Quintana en su instructiva otorgó una dirección falsa de su patrocinado —a donde le notificaron todos los actuados—; sin embargo, su domicilio real al momento de los hechos estuvo ubicado en el sector San Francisco de la Cruz de Pamplona, lugar donde residía con su exconviviente, Gloria Quispe Pusari, y su hijo, Jean Carlos Sandoval Pusari, lo que puede verificarse en el Expediente N.º 176-2007, en el cual fue procesado por el robo de un vehículo que fue hallado en dicha dirección.

1.3. Como prueba periférica de la sindicación de Miguel Rojas Quintana, la Sala Superior valoró positivamente las declaraciones de Francisco Rojas Pizarro y Víctor Rojas Quintana (oralizadas en juicio oral) quienes eran sus familiares —padre y hermano—, y solo sindicaron al tal “Cachina” como el autor de los hechos. Los dos últimos se confabularon para sindicarlo como autor y atenuar su responsabilidad, lo que en efecto ocurrió, ya que inicialmente fueron comprendidos como investigados, pero luego se sobreseyó la causa a su favor, y no fueron citados como testigos al juicio oral.

1.4. Las declaraciones testimoniales básicamente daban cuenta de que su patrocinado trajo el auto para desmantelarlo, por lo que se trataría del delito de receptación, lo que el fiscal advirtió en el juicio oral, pero la Sala Superior no lo consideró. Asimismo, no fue reconocido por el agraviado, quien cuando lo vio en juicio oral admitió que no lo conocía.

SEGUNDO. El treinta y uno de agosto de dos mil veinte (foja 26, del cuadernillo), la defensa presentó ante esta instancia suprema, un escrito mediante el cual solicitó que se declare la prescripción de la acción penal ya que, en su criterio, en abril del año en curso habría transcurrido el plazo extraordinario de doce años.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

TERCERO. En la acusación escrita y ratificada en juicio oral (fojas 243 y 711, respectivamente), el fiscal superior imputó dos hechos a Andrés Mario Sandoval Serrano.

i) El primero, ocurrió el veinte de marzo de dos mil ocho, cuando el agraviado Carlos Alberto Sánchez Muñoz realizó el servicio de taxi a un sujeto desconocido y cuando llegó al paradero indicado, fue interceptado por otros sujetos, y luego de ser agredido por estos, lo lanzaron a la parte trasera del vehículo, y lo llevaron a un lugar descampado, donde lo dejaron desnudo y se llevaron su automóvil con placa SQF-939.

 ii) El segundo aconteció el cuatro de abril de dos mil ocho, cuando el agraviado Johny Eduardo Contreras Rázuri dejó estacionado su automóvil con placa HO-1668, en las inmediaciones de la Urbanización Los Sauces, Surquillo, pues fue a realizarse una consulta odontológica, y se lo robaron.

Con base en información confidencial, los efectivos policiales tomaron conocimiento de que en el inmueble ubicado en el sector 28 de Julio, manzana H-5, Pamplona Alta, San Juan de Miraflores se desmantelaba un vehículo, motivo por el cual, el ocho de abril de dos mil ocho, a las 2 p. m. ingresaron al inmueble con autorización de su propietario, Francisco Rojas Pizarro, y hallaron el vehículo de placa HO-1668 desmantelado.

Este señaló que su hijo Miguel Rojas Quintana y Cachina fueron quienes llevaron el vehículo a su domicilio. Luego, se prosiguió con la intervención policial, y con autorización de Mauro Díaz Pacheco se ingresó al inmueble ubicado en el sector Fronteras Vivas, manzana D, lote 3, Pamplona Alta, en San Juan de Miraflores, donde hallaron el vehículo con placa AGJ-709 y sus diversos accesorios.

Este señaló que las especies fueron llevadas por el sujeto conocido como Luciano, e indicó el domicilio ubicado en sector La Rinconada, manzana D-1, lote 4, Pamplona Alta, en el cual Cristina Jhazmin Huaquisaca Limache los autorizó a ingresar y encontraron diversos accesorios y autopartes de vehículos usados, entre ellos, la placa del vehículo SQF-939. Ella señaló que las especies pertenecían al padre de sus hijos, conocido como Luciano, cuyos apellidos desconocía, al igual que su paradero.

En mérito a lo encontrado, se comprendió a todos los intervenidos en el proceso y, en su transcurso, se incluyó a Andrés Mario Sandoval Serrano, ya que Miguel Rojas Quintana indicó que este respondía al apelativo Cachina.

SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

CUARTO. Con base en la acusación fiscal antes detallada, se realizó el juicio oral en contra de Andrés Mario Sandoval Serrano, y el doce de agosto de dos mil diecinueve, la Sala Superior emitió sentencia (foja 743). En cuanto al primer hecho, lo absolvió del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Carlos Alberto Sánchez Muñoz, y respecto del segundo hecho —extremo que es materia de impugnación— aceptó la reconducción del delito de robo con agravantes al de hurto con agravante, pues existía homogeneidad del bien jurídico, y los hechos y las pruebas permanecieron inmutables.

Consideró probada la materialidad del delito y su responsabilidad como autor, con base en las siguientes pruebas:

 i) La declaración del agraviado Johny Eduardo Contreras Rázuri, quien dio cuenta de que el ocho de abril de dos mil ocho, a las 20:15 horas, aproximadamente, dejó su vehículo con placa HO-1668 en la avenida Villarán en Surquillo, mientras acudía a una consulta dental, pero a su regreso ya no lo halló.

ii) La declaración de Francisco Rojas Pizarro, quien de manera coherente señaló que el cinco de abril de dos mil ocho, a las 19:00 horas, aproximadamente, su hijo Miguel Rojas Quintana y Cachina llevaron el vehículo a su casa y lo guardaron en un espacio que utiliza como cochera, para luego ambos desmantelarlo. Si bien desconocía su procedencia, aceptó que lo tuvieran ahí, basado en la confianza que tenía en su hijo.

iii) Dicha sindicación se corroboró con la manifestación del citado Miguel Rojas Quintana (reo contumaz), quien precisó que Cachina era Sandoval Serrano, a quien le alquiló el espacio como cochera, pues le indicó que el vehículo era suyo y el motor se había recalentado, por lo que necesitaba un lugar donde guardarlo, hasta conseguir un mecánico, pero el día de la intervención policial este regresó y le ofreció cincuenta soles para desmantelarlo, ya que la reparación le iba a costar más caro.

iv) El acta de registro domiciliario e incautación, que acreditó el hallazgo del vehículo sin motor y accesorios, cuando estaba en proceso de desmantelamiento. Este aspecto fue importante para la Sala, pues en su consideración, la intervención en cuasiflagrancia de los coacusados del recurrente, lo vinculan con el hecho.

Descartó la tesis de que Sandoval Serrano, a la fecha de los hechos, se encontraba en Argentina, pues su defensa presentó copia certificada del auto de procesamiento del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. En criterio de la Sala Superior, si bien se hizo referencia a que la citada resolución se emitió en un proceso distinto, no se especificó qué expediente era, ni a qué Corte Superior de Justicia pertenecía. Solo mencionó que del proceso se desprendía que Sandoval Serrano, junto con otros dos sujetos provistos de armas, sustrajeron el vehículo de placa SIL-620, de propiedad del agraviado Alexander Mayhua Arciniega, el que posteriormente fue hallado en el inmueble ubicado en la manzana R-1, lote 1, del sector Francisco de la Cruz, en Pamplona Alta. En su criterio, este documento determinaba que sí estuvo en el país y cometió el ilícito imputado en su contra.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

QUINTO. El delito de hurto, cuya conducta básica se encuentra previsto en el artículo 185 Código Penal (CP)[1] el cual sanciona a aquel que: “Para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.

Este delito contiene una estructura típica similar al delito de robo, pero la diferencia entre ambos es que la modalidad básica del delito de robo contempla como elementos típicos, la violencia o amenaza de un peligro inminente para la vida e integridad física de la víctima. Por su parte, en la modalidad básica del delito de hurto no se encuentran dichos elementos y como circunstancia agravante, únicamente se admite la violencia sobre las cosas.

De modo que, si en el caso en concreto, no se verifica violencia o amenaza contra las personas, corresponde que el fiscal recalifique los hechos o el órgano jurisdiccional se desvincule del delito de robo y lo vincule al de hurto, dependiendo de la etapa procesal[2].

SEXTO. Asimismo, se imputó la circunstancia agravante prevista en el inciso 2, primer párrafo, del artículo 186, del CP (durante la noche), la cual representa un indicador que circunda o concurre a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[3].

SÉTIMO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[4].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

OCTAVO. En atención a lo anotado, corresponde a este Supremo Tribunal determinar si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada o no, respecto a la materialidad del delito y la responsabilidad penal del recurrente.

Para tal efecto, se consideran los actos procesales más importantes:

8.1. El ocho de abril de dos mil ocho se detuvo a Francisco Rojas Pizarro, Miguel Rojas Quintana, Mauro Díaz Pacheco y Christina Jhazmín Huaquisaca Limachi. El nueve del mismo mes se les abrió instrucción por el delito de robo con agravantes (foja 97).

8.2. El veintiséis de setiembre de dos mil ocho, se amplió el auto de apertura de instrucción, y se incluyó a Andrés Mario Sandoval Serrano, como autor del referido delito, pues Francisco Rojas Pizarro y Miguel Rojas Quintana lo vincularon con los hechos (foja 158).

8.3. El trece de noviembre de dos mil doce, el fiscal superior emitió dictamen acusatorio en su contra y la Sala Superior resolvió haber mérito para pasar a juicio oral en contra de todos ellos (fojas 243 y 274).

8.4. Se dispuso como fecha de inicio del juicio oral el diecisiete de marzo de dos mil catorce; sin embargo, esa fecha se declaró frustrada la audiencia (foja 295), puesto que se notificó a Sandoval Serrano en Lima, no obstante que su ficha de Reniec indicaba que la dirección que ahí obraba, se ubicaba en Argentina[5]. Por tanto, se reprogramó la audiencia y fue notificado en la manzana 20, lote 30, sector Nuevo Horizonte, Pamplona Alta (foja 347), dirección que fue otorgada por su coacusado Miguel Rojas Quintana.

8.5. El veintinueve de setiembre de dos mil catorce, se fijó inicio al juicio oral6, el cual se reprogramó en tres oportunidades, pues las cédulas de notificación no fueron diligenciadas oportunamente a los domicilios reales de los acusados (fojas 332 y 339).

8.6. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se dio inició al juicio oral y, ante la inconcurrencia de los acusados Miguel Rojas Quintana, Mauro Diaz Pacheco y Andrés Mario Sandoval Serrano, se declaró reo contumaz a los dos primeros y reo ausente al último, y se continuó el juicio en contra de Christina Jhasmin Huaquisaca Limache quien sí concurrió (foja 353). El fiscal superior retiró la acusación formulada en contra de esta y Díaz Pacheco, por insuficiencia probatoria, lo que fue declarado procedente[7]. Reservaron el juzgamiento a Rojas Quintana y Sandoval Serrano.

8.7. Mediante Oficio N.º 176-2007 del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (foja 470), la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima informó que Sandoval Serrano se encontraba internado en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en mérito a un proceso seguido en su contra en la citada Corte, lo que permitió dar inicio al juicio oral en este proceso y condenarlo, como ya se indicó.

NOVENO. Conforme con los actos procesales detallados, Sandoval Serrano, a diferencia de sus coacusados, no fue detenido en la intervención policial realizada el ocho de abril de dos mil ocho, sino que fue extraditado posteriormente de Argentina, en mérito a otro proceso seguido en su contra. Sobre el particular, su defensa cuestionó precisamente que la única vinculación con los hechos se obtuvo de la sindicación de su coprocesado Miguel Rojas Quintana y los familiares de este, quienes inicialmente también fueron incluidos como investigados.

DÉCIMO. Ahora bien, del análisis de la sentencia, se observa que, para la Sala Superior, la principal prueba de cargo en contra de Sandoval Serrano fue la declaración de su coacusado Francisco Rojas Pizarro[8], oralizada en juicio oral. No consideró como prueba relevante la declaración de su hijo y reo contumaz Miguel Rojas Quintana.

En ese sentido, la defensa sostuvo como agravio que era necesario que la declaración de Rojas Quintana fuese analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, el cual estipula que cuando un coimputado declara sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios que han cometido conjuntamente, su condición no es asimilable a la de testigo. Para que su testimonio sea válido y pueda formar la convicción judicial, debe ser evaluado de conformidad con tres criterios[9].

DECIMOPRIMERO. De la verificación de los actuados, se advierte que Francisco Rojas Pizarro, en su manifestación policial del ocho de abril de dos mil ocho (foja 16), con relación a las autopartes del vehículo con la placa HO-1668, precisó que estas fueron llevadas a su casa el cinco de abril del mismo año, a las 19:00 horas aproximadamente, por su hijo Miguel Rojas Quintana y otro sujeto de apelativo Cachina, por lo que pensó que le habían solicitado el servicio de guardianía. Agregó que desconocía la procedencia del auto, el cual fue desmantelado en su casa, desde las 9:00 hasta las 17:00 horas, lo que permitió, pues confiaba en su hijo. Versión que fue reafirmada en su instructiva del cinco de mayo de dos mil ocho (foja 127).

DECIMOSEGUNDO. Al respecto, la Sala Superior valoró esta sindicación, sin analizarla con cada uno de los criterios de validez establecidos en el citado Acuerdo Plenario. Por el contrario, señaló que su versión se corroboró con la declaración de Miguel Rojas Quintana, su coacusado e hijo. No consideró que este, en su declaración del siete de julio de dos mil ocho (foja 144), identificó a Sandoval Serrano como Cachina y sostuvo que, él llevó el vehículo a su casa el seis de abril del mismo año y le pidió que lo ayude a desmantelarlo, pues le iba a salir cara la reparación. En ese sentido, su sindicación debió ser examinada bajo los criterios indicados, lo que no ocurrió.

DECIMOTERCERO. El segundo agravio de la defensa consistió en que su patrocinado se encontraba en Argentina en el dos mil ocho, es decir, a la fecha de los hechos y por tanto, no intervino en el hurto agravado. La Sala Superior estimó que, necesariamente tuvo que estar en el Perú, en atención a que la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima dio cuenta de un proceso en su contra por otro hecho acaecido en el dos mil cinco.

Al respecto, consideramos que esta conclusión no es correcta, pues da por sentado hechos que aún son materia de procesamiento y datan de tres años antes de la comisión de los hechos de este caso. Por tanto, no se dio una respuesta adecuada al planteamiento de la defensa, pues se requerían otras pruebas que de manera fehaciente acreditasen que Sandoval Serrano se encontraba en el Perú; sin embargo, al inicio de la sentencia solo se hizo referencia a que este había sido extraditado de Argentina, sin que en el expediente obre algún documento referido a dicho procedimiento.

DECIMOCUARTO. Otro agravio que postuló la defensa consistió en el cuestionamiento del domicilio a donde fue notificado su patrocinado durante el proceso. De la revisión de los actuados, se aprecia que, inicialmente, le notificaron en Lima, cuando su ficha de Reniec consignaba una dirección en Argentina. Luego le cursaron las notificaciones a la dirección ubicada en la manzana 20, lote 30, Sector Nuevo Horizonte, Pamplona Alta, en San Juan de Miraflores, la cual fue otorgada por su coprocesado Miguel Rojas Quintana en su declaración instructiva.

Por su parte, como indicamos, Sandoval Serrano fue declarado reo ausente –no declaró durante la etapa preliminar ni en instrucción–. En la sesión de juicio oral del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 535) señaló que en el dos mil ocho vivía en el domicilio de su madre ubicado en el Sector Nuevo Horizonte, manzana H, Lote 23, Pamplona Alta, en San Juan de Miraflores. Luego, en la sesión del cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 541) indicó que en el dos mil ocho se encontraba en Argentina, y que su última dirección real en el dos mil siete, fue la casa de su conviviente ubicada en la manzana T, lote 1, San Francisco de la Cruz. Para acreditar esta última dirección, precisó que tenía un proceso en su contra, precisamente por una incautación realizada en dicho domicilio, en el otro expediente ya mencionado, donde figura esta dirección.

DECIMOQUINTO. Conforme con lo expuesto, en el juicio oral no quedó acreditado el tema de su verdadero domicilio, lo que requiere ser esclarecido, pues no se tiene certeza en qué domicilio residió en Perú a la fecha de los hechos, o si se encontraba en Argentina. Este dato es importante, para efectos de determinar si fue notificado correctamente y establecer el tiempo en que estuvo como reo ausente, lo que tiene estrecha vinculación con la solicitud de prescripción de la acción penal postulada por la defensa.

DECIMOSEXTO. Asimismo, la Sala Superior consideró como otra prueba de cargo, el acta de registro domiciliario e incautación efectuada en el domicilio del acusado fallecido donde se encontraron diversas autopartes, así como el vehículo de placa H0-1668, sin motor ni accesorios, acta que fue firmada por el efectivo policial Mario Torres Álvarez. Esta acta constituye prueba preconstituida[10], y se admite en los casos de urgencia, en los cuales, por su naturaleza no se precisa de la presencia del fiscal para dotar de eficacia procesal a lo que objetivamente constató la Policía y consignó en las actas respectivas; sin embargo, para que se convierta en un acto de prueba, debe ser reproducida en juicio oral y someterse a contradicción[11].

DECIMOSÉTIMO. En el caso que nos ocupa, el fiscal ofreció la testimonial del PNP Torres Álvarez para que concurra a juicio oral y dé cuenta de su intervención; sin embargo, se prescindió de su declaración en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, y se informó que laboraba en Arequipa, por lo que sería imposible su concurrencia al plenario. De ahí que ante su inasistencia, la citada acta debió ser oralizada y sometida al contradictorio, conforme lo dispone el artículo 262 del C de PP; lo que no ocurrió y, en tal sentido, no debió ser valorada.

DECIMOCTAVO. Por las razones anotadas en los considerandos decimosegundo, decimotercero, decimoquinto y decimosétimo de la presente ejecutoria, se ha incurrido en causal de nulidad, conforme con el inciso 1, artículo 298, del C de PP[12], lo que determina que la sentencia se declare nula y se realice un nuevo juicio oral, con un Colegiado Superior distinto, en el que se actuarán las pruebas solicitadas por el fiscal superior, por las partes procesales y aquellas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la acusación.

En el nuevo juicio se debe recabar el reporte migratorio de Sandoval Serrano, copias certificadas del proceso de extradición y de las piezas procesales pertinentes del Expediente N.º 176-2007, que gira en la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de verificar a qué dirección se le notificó en dicho proceso, a fin de resolver la solicitud de prescripción.

DECIMONOVENO. Con relación a la situación jurídica de Sandoval Serrano, durante la instrucción, no le dictaron detención o comparecencia con restricciones. Como en la presente ejecutoria se dispone la nulidad de la sentencia y un nuevo juicio oral, se debe ordenar su inmediata libertad, siempre que no exista otro mandato de detención en su contra[13], y a efectos de asegurar su presencia, en el proceso se fijan las siguientes restricciones:

a) No variar de domicilio sin previo aviso escrito al Juzgado.

b) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales.

c) Informar y justificar sus actividades mensualmente a la Sala Superior a través del aplicativo virtual del Poder Judicial denominado “Sistema de Control Virtual Penal”[14], en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19, y para lo cual deberá empadronarse obligatoriamente. Todo ello, bajo apercibimiento de revocatoria de la comparecencia con las restricciones impuestas, por el mandato de prisión preventiva, en caso de incumplimiento de las mismas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. DECLARAR NULA la sentencia del doce de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a ANDRÉS MARIO SANDOVAL SERRANO como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto con agravantes, en perjuicio de Johny Eduardo Contreras Rázuri; y, como tal, le impuso siete años de pena privativa de libertad, que vencerá el once de agosto de dos mil veintiséis; así como el pago de mil quinientos soles por reparación civil, a favor del citado agraviado, con lo demás que contiene al respecto, y DISPONER se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se actuarán las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de acusación, conforme se ordena en el fundamento decimoctavo de la presente ejecutoria.

II. ORDENAR la inmediata libertad de ANDRÉS MARIO SANDOVAL SERRANO, siempre y cuando no exista mandato de prisión emanado por autoridad competente por otro proceso, por lo que se deberán cursar los oficios respectivos para tal fin, e IMPUSIERON las siguientes restricciones:

a) No variar de domicilio sin previo aviso escrito a la Sala Penal Superior que llevará a cabo el nuevo juicio oral.

b) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales.

c) Cumplir con informar y justificar sus actividades mensualmente a la citada Sala, a través del aplicativo virtual del Poder Judicial denominado “Sistema de Control Virtual Penal”, en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19; bajo apercibimiento de revocatoria de la comparecencia con las restricciones impuestas, por el mandato de prisión preventiva, en caso de incumplimiento de las mismas.

III. DISPUSIERON que se devuelvan los autos a la Sala Penal Superior para que se continúe con el trámite y se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del juez supremo Salas Arenas.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS

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