Proponen crear el régimen de «sociedad solidaria» para la unión de dos personas sin importar su sexo

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La congresista Martha Chávez Cossío, presentó el Proyecto de ley 6636/2020-CR, el cual plantea el régimen de sociedad solidaría, como un régimen patrimonial que regule las relaciones entre dos personas, independientemente de su sexo, con el fin de proteger sus intereses y derechos como consecuencia de una situación estable de vida solidaria en común.

La sociedad solidaria, de acuerdo con la exposición de motivos, tiene como propósito regular los aspectos patrimoniales y asistenciales entre personas, sin alterar en modo alguno el estado civil ni de parentesco de sus integrantes. Excluye, a las personas incapaces de celebrar actos jurídicos; y a quienes fueren casados o integrantes de una unión de hecho, ya que se presentaría la incompatibilidad de sociedades con similares propósitos de mutuo apoyo y vida en común.

Teniendo en cuenta que el propósito es regular aspectos patrimoniales y otros previstos en la ley, para su formalización se propone que se constituya mediante instrumento notarial y que se inscriba en el registro personal de los Registros Públicos, cuyo contenido es de acceso público.


LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD SOLIDARIA

Artículo 1. Objeto de Ley

El Régimen de Sociedad Solidaria es el acuerdo de voluntades entre dos personas con capacidad ejercicio, unidas por lazos de solidaridad, convivencia, respeto y afecto, que origina derechos y obligaciones de carácter patrimonial y asistencial que surten efecto entre sí y frente a terceros conforme a lo establecido en la presente ley.

Se constituye mediante escritura pública otorgada ante Notario Público y se inscribe en el Registro Personal.

La Sociedad Solidaria no altera el estado civil ni la relación de parentesco de sus integrantes.

Artículo 2. Requisitos

Para constituir un Régimen de Sociedad Solidaria, los miembros deben cumplir los requisitos siguientes.

a) Tener mayoría de edad.

b) Tener estado civil de soltería, viudez o divorcio.

c) No ser parte de otro Régimen de Sociedad Solidaria.

d) No ser parte de una Unión de Hecho, conforme al artículo 326 del Código Civil.

e) No estar incursos en ninguno de los impedimentos establecidos en los artículos 241 al 243 del Código Civil.

f) No estar incursos en los impedimentos establecidos en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 242 del Código Civil.

g) Haber presentado la solicitud de constitución de dicho régimen mediante escritura pública, suscrita en forma consentida, libre, voluntaria y conjunta, ante Notario Público.

h) Presentar la declaración jurada de bienes de cada uno de los constituyentes

i) Publicar la solicitud de constitución del Régimen de Sociedad Solidaria, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de mayor circulación de la localidad.

Artículo 3. Procedimiento de inscripción y oposición

Una vez recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos referidos en el artículo anterior; el Notario dispone la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en el de mayor circulación de la localidad.

Todos lo que tengan interés legítimo pueden oponerse a la constitución de la sociedad solidaria. La oposición se formula por escrito ante el Notario que recibió la solicitud, dentro del plazo de 15 días útiles de efectuada la publicación referida en el párrafo anterior. Si la oposición no se funda en causa legal, el Notario la rechaza de plano, sin admitir recurso alguno; si se funda en causa legal, el Notario remite lo actuado al Juez de Paz Letrado del lugar de su constitución, quien tramita la oposición como proceso sumarísimo.

Transcurrido el plazo antes indicado sin que se hubiera formulado oposición, el Notario extiende la escritura pública de constitución de la Sociedad Solidaria, remitiendo posteriormente partes al Registro Personal del lugar del domicilio de los solicitantes.

El Régimen de Sociedad Solidaria surte efectos entre sus integrantes desde la fecha de la escritura pública, y respecto de terceros, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Personal.

Artículo 4. Régimen Patrimonial

Los constituyentes de un Régimen de Sociedad Solidaria pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por la separación de patrimonios, que se rigen, desde su inscripción en el Registro Personal, por lo dispuesto en el artículo 295 y siguientes del Código Civil.

Artículo 5. Derechos y obligaciones

El Régimen de Sociedad Solidaria genera entre sus miembros los derechos y obligaciones siguientes:

a) Asistencia mutua, para efectos del cumplimiento recíproco de los derechos y obligaciones regulados en la presente ley.

b) Alimentos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 472 y siguientes del Código Civil.

c) Seguridad social. Puede inscribirse como beneficiario al miembro del Régimen de Sociedad Solidaria carente de ella, por el miembro que aporta al sistema.

d) Pensión de supervivencia similar a la de viudez a favor del miembro supérstite del Régimen de Sociedad Solidaria, cuando al miembro causante le corresponda tal derecho, con arreglo a ley.

e) Visitas en establecimientos de salud y capacidad para autorizar tratamientos médicos, quirúrgicos y otros, en caso que el otro integrante no pueda expresar su voluntad.

f) Derechos sucesorios equivalentes a los de la Unión de Hecho, conforme a lo establecido por el artículo 326 del Código Civil.

g) Derechos de visita en centros penitenciarios equivalentes a los reconocidos para los cónyuges e integrantes de las uniones de hecho, en caso que uno de los miembros se encuentre privado de su libertad.

Artículo 6. Disolución del Régimen de Sociedad Solidaria

El Régimen de Sociedad Solidaria queda disuelto por:

a) Acuerdo de los miembros extendido en escritura pública, ante Notario Público.

b) Muerte de uno de los miembros.

c) Decisión irrevocable de uno de los miembros extendida en escritura pública, ante Notario Público, por imposibilidad de continuar con el Régimen de Sociedad Solidaria.

d) Declaración de ausencia o muerte, con arreglo a ley.

e) Matrimonio o Unión de Hecho, inscrita en el Registro Personal de uno de los miembros.

La disolución surte efecto desde su inscripción en los Registros Públicos.

En el caso que la Sociedad Solidaria se disuelva por razones imputables exclusivamente a uno de sus integrantes, el que se considere agraviado puede recurrir al juez solicitando se le conceda una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan por la disolución de la Sociedad Solidaria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días calendario de su entrada en vigencia.

SEGUNDA. Supletoriedad de la norma

En caso de vacío o defecto de la presente ley, se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

ÚNICA. Modificación de los artículos 241, 474, 475 y 2030 del Código Civil

Modificase los artículos 241,474, 475 y 2030 del Código Civil, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 241.- Impedimentos Absolutos

No pueden contraer matrimonio:

1. Los menores de edad. En el caso de adolescentes mayores de dieciséis años, estos pueden contraer matrimonio, siempre que cuenten con el asentimiento expreso de sus padres, abuelos, o en todo caso la autorización del juez, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 244.

2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.

3. Los casados.

4. Los que mantengan un régimen de sociedad solidaria vigente

Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos

Se deben alimentos recíprocamente:

1. Los cónyuges.

2. Los ascendientes y descendientes.

3. Los hermanos.

4. Los integrantes de la unión de hecho

5. Los integrantes del régimen de sociedad solidaria

Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos

Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

1. Por el cónyuge o integrante de la unión de hecho o del régimen de sociedad solidaria.

2. Por los descendientes.

3. Por los ascendientes.

4. Por los hermanos.

Artículo 2030.- Actos y resoluciones inscribibles

Se inscriben en este registro:

1. Las resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la designación de apoyos y salvaguardias de personas naturales

2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas

3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.

4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.

5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.

6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.

7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación

8. La declaración de inicio de procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.

9. Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que los dejen sin efecto

10. Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.

11. El régimen de sociedad solidaria constituido o disuelto por escritura pública otorgada ante Notario Público, conforme a la ley de la materia.

Descargue aquí el proyecto de ley

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