Fundamento destacado: SEXTO. Razón por la cual, entiende este Juzgador, que se acredita el dolo con el que actuaron los inculpados en vista, no solo de haber disentido con la designación de la agraviada como practicante en el turno nocturno, sino que dicho disentimiento era porque consideraban que esta adolecía de una discapacidad motora y bucal, lo cual hacía de esta una persona incapaz de cumplir con dicho rol y por dicho motivo optaron por suspender las sesiones prácticas hasta que no se designe la persona adecuada para cumplir dicha función, lo que demuestra plenamente los actos discriminatorios de los procesados, que se dan no solo por la elaboración del citado documento, sino por los otros actos desplegados que se materializaron, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.
SENTENCIA VILMA PALMA CALLE
Exp. 1650-07
7º Juzgado Penal Especializado – Cono Norte de Lima
Lima, 12 de junio de 2009.
VISTOS:
El Expediente Penal Nº 1650-2007 que contiene la instrucción seguida contra Albino Gilberto Avila Najera, Abilio Pedro Fuertes Sedano, Guadalupe Gladys Sahua Estelo y Sara Milagros Luciano de la Cruz por el delito contra la humanidad – discriminación de personas en su modalidad agravada, en agravio de Vilma Palma Calle, ilícito previsto y sancionado por el artículo 323 primer y segundo párrafo del Código Penal, respectivamente, del cual resulta que:
1. Se imputa a los acusados Albino Gilberto Avila Najera y Abilio Pedro Fuertes Sedano, Guadalupe Gladys Sahua Estelo y Sara Milagros Luciano de la Cruz, que en su condición de profesores del Instituto Superior Tecnológico Manuel Arévalo Cáceres en el Programa de Industrias Alimentarias, incurrieron en presuntas conductas de discriminación respecto a la persona de Vilma Elena Palma Calle, que con fecha 26 de setiembre del 2006 fue designada como practicante del turno nocturno, habiendo los procesados presentado una carta de disconformidad por su designación ante el Director del referido Instituto, esto es, con fecha 27 de setiembre de 2006, alegando que la mencionada agraviada presentaba dificultades en su vocalización y discapacidad motora que dificultan su desempeño, por la cual suspendían sus clases prácticas, realizando posteriormente actos de humillación e intolerancia, procediendo a ignorar incluso su presencia, limitándose solamente a tratar con la Asistente Katy Martinez Cárdenas.
2. Con la denuncia de la parte, formulada por la Defensoría del Pueblo y la Décima Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial Lima Norte inicia la investigación preliminar actuando las diligencias pertinentes, las mismas que obran de fojas 1 a 411, investigación preliminar que sirvió de base para que con fecha 24 de abril del 2007, la citada Fiscalía formalice denuncia penal contra Albino Gilberto Avila Najera, Abilio Pedro Fuertes Sedano, Guadalupe Gladis Sahua Sotelo y Sara Milagros Luciano de la Cruz, por la presunta comisión de delito contra la humanidad – discriminación de personas en su modalidad agravada, en agravio de Vilma Elena Palma Calle, siendo que con fecha 14 de mayo del 2007, el Séptimo Juzgado Penal apertura instrucción en contra de los citados procesados por el delito antes señalado (fojas 417-418), decretándose para los mismos, mandato de comparecencia.
3. Actuadas las pruebas y vencidas los términos legales se remitió el proceso al Ministerio Publico, cuyo representante emitió dictamen acusatorio (de fojas 675 a 683) del expediente penal, por el cual, solicita se le imponga a los procesados 04 años de pena privativa de libertad o su equivalente en jornadas de servicios a la comunidad, así como treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar los procesados en forma solidaria con el tercero civilmente responsable.
4. Puesto el expediente a la disposición de las partes, ha llegado el momento de emitir sentencia conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 124, por lo que se procede a emitir la misma:
CONSIDERANDOS:
Primero: Con relación al delito instruido, el artículo 323 del Código Penal tipifica el delito de discriminación de personas y hablando en su primer párrafo la conducta que se requiere para tipificarla como acto de discriminación, describiéndola de la siguiente manera: “El que discrimina a una persona por motivos de discapacidad con el objeto de anular o menoscabar el ejercicio de un derecho o la persona”, por su parte, el segundo párrafo del citado artículo señala que esta conducta se agrava por la calidad del agente, cuando es funcionario o servidor público, y tiene como consecuencia de la misma que la pena a imponérsele sea no menor de dos años ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad e inhabilitación, conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal.
[Continúa…]
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