Procuradora no adjuntó copia de su DNI al pedir su constitución como actor civil: ¿es inadmisible su pedido? [Casación 164-2019, Moquegua]

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Sumilla. Constitución en actor civil: 1. Es evidente que en el presente caso la Procuradora Pública Especializada en su escrito de constitución en actor civil, el primero que presentó en el proceso penal de su propósito, no adjunto copia de su Documento Nacional de Identidad. Pero, además, es notorio que se presentó como Procuradora Pública Especializada y fijó domicilio oficial conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto Legislativo 1326 y 14 del Reglamento, a donde se le remitieron las notificaciones correspondientes.

2. Esta última circunstancia da cuenta inconcusamente que quien se personó en la causa fue precisamente la citada Procuradora Pública Especializada; y, si se tiene en cuenta que la exigencia de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad persigue que la justicia se entienda con quien dice ser quien es, es obvio entonces que la declaración de inadmisibilidad resulta desproporcionada.

3. En efecto, el juicio de proporcionalidad de la sanción procesal —en lo específico, sub-principio de idoneidad— no resulta cumplido si se inadmite una solicitud de constitución en actor civil —que expresa el derecho de acción integrante de la garantía de tutela jurisdiccional—, por una sola exigencia entendida formalistamente; la relación medio-fin no se adecua a una situación como la presente, así como tampoco el sub principio de estricta proporcionalidad por resultar desmedida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 164-2019/MOQUEGUA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

─SENTENCIA DE CASACIÓN─

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal y vulneración del precepto material, interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO contra el auto de vista de fojas cincuenta y uno, de once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, declaró inadmisible la solicitud de constitución en actor civil que planteara; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue a Jhon Ronald Oha Merma y otro por delito de tráfico ilícito de drogas con atenuantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Penal Corporativo del Segundo Despacho de Investigación de Ilo — Moquegua por Disposición Fiscal N°05-2018-MP-FPPC-ILO de fojas tres, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, formalizó investigación preparatoria contra Jhon Ronald Oha Merma por delito de tráfico ilícito de drogas con atenuantes (micro comercialización) en agravio del Estado.

∞ La Procuradora Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Extinción de Dominio por escrito de fojas diecisiete, de treinta de julio de dos mil dieciocho, solicito ser constituida en actora civil. En su consecuencia, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo mediante resolución de fojas veinticuatro, de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dispuso que, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Penal en adelante, CPP y artículo 26 de la Ley 26497, cumpla en el plazo de dos días con adjuntar copia simple de su documento de identidad.

∞ Mediante escrito de fojas veinticinco, presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, la Procuradora Pública del Estado contestó lo dispuesto en la resolución de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

∞ Posteriormente, por resolución de fojas treinta, de trece de agosto de dos mil dieciocho, se corrió traslado a los sujetos procesales por el plazo de tres días, a fin de que formulen su oposición según corresponda.

SEGUNDO. Que el Juzgado de la Investigación Preparatoria, tras el escrito de la Procuradora Pública Especializada de nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitió el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que declaró inadmisible la constitución de actor civil presentada por la doctora Sonia Raquel Medina Calvo, Procuradora Pública Especializada. En el caso en concreto, la solicitante en calidad de Procuradora Pública no adjuntó el documento que permita su identificación, pese al requerimiento de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

TERCERO. Que, en virtud del recurso de apelación de la Procuradora Pública del Estado, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua profirió el auto de vista de fojas cincuenta y uno, de once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto de primera instancia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho que declaró inadmisible la constitución de actor civil presentada por la doctora Sonia Raquel Medina Calvo en su condición de Procuradora Pública.

∞ Contra el referido auto de vista la Procuraduría Pública del Estado interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que la Procuradora Pública del Estado en su escrito de recurso de casación de fojas ochenta, de treinta de octubre de dos mil dieciocho, denunció el motivo de quebrantamiento de precepto procesal.

∞ Alegó que el auto de vista inobservó el literal d), inciso 2, del artículo 100 del Código Procesal Penal, al exigir la presentación de la copia del documento de identidad como prueba documental que acredite su derecho. La remisión al artículo 98 del mencionado Código Procesal debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 94 de dicha norma adjetiva, el mismo que establece que en los casos en agravio del Estado es la ley la que asigna su representación. En este caso, el Decreto Legislativo 1068. Agregó que su condición de Procuradora Pública es de conocimiento además por Resolución Suprema 260-2002-JUS; y, sus generales de ley y su personación a la causa están en función a su condición de funcionaria pública y no como persona natural.

∞ Consideró que ni el artículo 100 del Código Procesal Penal ni el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 establecen como requisito de admisibilidad de la solicitud de constitución en actor civil que se adjunte la copia del documento de identidad, pues esa exigencia es contraria a la ley y vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y defensa.

∞ Añadió que el auto de vista aplicó indebidamente los artículos 26, 27 y 30 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, puesto que los requisitos para la constitución en actor civil se encuentran establecidos en los artículos 98 y siguientes del Código Procesal Penal y salvo la existencia de vacíos legales se aplica supletoriamente otros dispositivos legales. La solicitud de constitución en actor civil no es equiparable a una demanda en la vía civil, la pretensión principal esta orientada a la incorporación al proceso penal.

∞ Como interés casacional la Procuradora Pública señaló que se debe desarrollar doctrina jurisprudencial sobre si el Documento Nacional de Identidad es un requisito normativo para admitir a trámite la solicitud de incorporación del actor civil.

QUINTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y dos, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el referido recurso por las causal de casación de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración del precepto material: artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal.

∞ Se consideró correcta la invocación del inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal Penal, puesto que la cuestión a desarrollarse jurisprudencialmente incide a nivel de normas legales de carácter procesal, en armonía con el motivo referido a la indebida aplicación de la Ley 26497, conforme lo alegó la recurrente; por lo que debe comprenderse también como causal el inciso 3 del artículo 429, del Código Procesal Penal.

SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiocho de enero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la abogada delegada de la Procuraduría Pública Especializada, doctora Yuliana Rosario Quispe Valdivia, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a determinar el alcance del artículo 100, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal, y si en el caso de un Procurador Público del Estado resulta exigible la presentación de copia de su Documento Nacional de Identidad, cuya omisión determina la inadmisibilidad de su solicitud de constitución en actor civil.

SEGUNDO. Que el artículo 100 del Código Procesal Penal estipula que la solicitud escrita de constitución en actor civil, presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria, debe contener entre otras, bajo sanción de inadmisibilidad, las generales de ley de quien representa a la agraviada. Desde esta perspectiva, el artículo 425, numeral 1, del Código Procesal Civil en adelante, CPCestablece que la demanda, como anexos, debe incorporar, entre otros documentos, copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante, bajo sanción de inadmisibilidad (artículo 426, inciso 2, del Código Procesal Civil).

∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria y el Tribunal Superior han invocado, conjuntamente con el artículo 100 del Código Procesal Penal, el artículo 26 de la Ley 26497, de catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que dispone:

El Documento Nacional de Identidad […]. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado […].

TERCERO. Que no está en discusión que la doctora Sonia Raquel Medina Calvo es Procuradora Pública del Estado, nombrada por Resolución Suprema 260-2002-JUS publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintitrés de noviembre de dos mil dos, y que la Procuraduría a su cargo interviene en defensa de los intereses del Estado en los delitos de tráfico ilícito de drogas, cuyas funciones están contempladas en el Decreto Legislativo 1326, de seis de enero de dos mil diecisiete, Ley que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, en especial artículos 25, numeral 4, literal a), y 27, numeral 1; y, artículos 41 y 42, numeral 1, de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 018-2019-JUS, de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.

CUARTO. Que, ahora bien, es evidente que en el presente caso la Procuradora Pública Especializada en su escrito de constitución en actor civil, el primero que presentó en el proceso penal de su propósito, no adjuntó copia de su Documento Nacional de Identidad, solo anexó la Resolución Suprema de nombramiento. Pero, además, es notorio que se presentó como Procuradora Pública Especializada y fijó domicilio oficial conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto Legislativo 1326 y 14 del Reglamento, a donde se le remitieron las notificaciones correspondientes.

∞ Esta última circunstancia da cuenta inconcusamente que quien se personó en la causa fue precisamente la citada Procuradora Pública Especializada; y, si se tiene en cuenta que la exigencia de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad —establecida por la Ley Procesal Común— persigue que la justicia (civil, penal, laboral o contenciosa administrativa) se entienda con quien dice ser quien es, es obvio entonces que la declaración de inadmisibilidad en este caso resulta desproporcionada, pues es evidente la titularidad e identidad de la Procuradora Pública Especializada.

∞ En efecto, el juicio de proporcionalidad de la sanción procesal —en lo específico, sub-principio de idoneidad— no resulta cumplido si se inadmite una solicitud de constitución en actor civil —que expresa el derecho de acción integrante de la garantía de tutela jurisdiccional—, por una sola exigencia entendida formalistamente —siempre que la identidad de quien se presenta es patente—. La relación medio-fin no se adecua a una situación como la presente, así como tampoco el sub principio de estricta proporcionalidad por resultar desmedida y colocar en indefensión material al Estado.

∞ La regla jurídica de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad se impone a todos los Órdenes Jurisdiccionales no es un problema de Derecho sustancial o material— y tiene un fundamento objetivo y razonable, como ya se expuso. Si este fundamento está superado en un caso concreto es obvio que tal presentación documental no puede ser aplicable por su ostensible irrazonabilidad. Esta es la precisión que se hace de la sentencia casatoria 853-2016/Nacional, de veintiséis de junio de dos mil diecinueve: la necesidad de un juicio de proporcionalidad en el caso concreto.

QUINTO. Que, en tal virtud, el alcance del precepto procesal del artículo 100 del Código Procesal Penal se vio tergiversado por una aplicación desproporcionada del mismo. Se trata, en pureza, del quebrantamiento de una  norma procesal —que fija la regulación de la actuación de los sujetos procesales en el proceso—, no de una norma material o sustancial. La causal que debe ampararse es el artículo 429, inciso 2, del Código Adjetivo. Así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO.

II. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO contra el auto de vista de fojas cincuenta y uno, de once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, declaró inadmisible la solicitud de constitución en actor civil que planteara; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue a Jhon Ronald Oha Merma y otro por delito de tráfico ilícito de drogas con atenuantes en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista.

III. Y actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia que declaró inadmisible la constitución en actor civil de la Procuradora Pública Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas; reformándolo: declararon FUNDADA dicha constitución en actor civil, y se proceda conforme a esta declaración.

IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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