El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través del Centro de Investigaciones Judiciales Comisión de Actos Preparatorios, llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Y Procesal Civil, los días jueves 28 y viernes 29 de abril.
Los temas que se abordaron fueron los siguientes:
1. Mejor derecho de propiedad. Ganó la ponencia 1. Clic aquí.
2. Protección del tercero adquiriente por la fe pública registral. Ganó la ponencia 2. Clic aquí.
3. La acción de petición de herencia solicitada por un hijo (a) no reconocido (a). Ganó la ponencia 1.
4. La unión de hecho como defensa de la parte demandada en un proceso de desalojo por ocupación precaria. Ganó la ponencia 1. Clic aquí.
A continuación el desarrollo y acuerdo del tercer tema.
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Centro de Investigaciones Judiciales
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Participantes: Cortes Superiores de Justicia Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cañete, Cusco, Huánuco, Huancavelica, Huaura, Junín, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puente Piedra – Ventanilla, Puno, San Martín, Santa, Selva Central, Sullana, Tacna, Tumbes, Ucayali y Oficina de Control de la Magistratura
TEMA 3: LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA SOLICITADA POR UN HIJO (A) NO RECONOCIDO (A)
Formulación del Problema
En un proceso de petición de herencia, ¿se puede ingresar a examinar la filiación extramatrimonial, si ésta ha sido alegada, discutida y probada?
Primera Ponencia
Sí, pues el proceso de petición de herencia es un proceso de conocimiento [proceso plenario] y, la filiación extramatrimonial ha sido debatida y discutida.
Segunda Ponencia
No, pues la filiación extramatrimonial, si bien ha sido discutida y debatida, formalmente, no es parte de la pretensión contenida en la demanda.
Fundamentos
Primera Ponencia
El artículo 664 del Código Civil establece que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. De otro lado, el artículo 815 precisa que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664.
Ahora, si en el procedimiento de declaración de herederos (sea por vía notarial o judicial), se ha preterido al demandante y éste solicita la petición de herencia y su declaratoria como heredero, nada impide que si hay cuestionamiento sobre la filiación del demandante en relación al causante (sea por diversas razones como falta de reconocimiento en la partida de nacimiento, documentos siniestrados, perdidos o extraviados por su antigüedad, etc.), esta pueda dilucidarse en el proceso de petición de herencia a fin de determinar si el demandante tiene vocación hereditaria. De tal forma que en el mismo proceso puede disponerse la actuación de una prueba de ADN a efecto de determinar la filiación del demandante con la causante máxime si existe prueba indiciaria que permitiría corroborar dicha filiación como fotografías, prueba testimonial u otros. En esta postura, en el caso de negativa del demandado de someterse a la prueba del ADN, se puede valorar dicha conducta procesal al amparo del artículo 282 del Código Procesal Civil bajo los apercibimientos y apremios que confiere la ley.
En esta primera ponencia prima el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, lo que supone no postergar el debate para otro proceso judicial, quedando en todo caso a salvo el derecho de la parte demandada para que haga valer su cuestionamiento en la vía correspondiente.
Asimismo, se tiene en cuenta que el proceso de petición de herencia al ser un proceso plenario, brinda las garantías de ley para poderse determinar si el demandante tiene vocación hereditaria, lo que no significa declarar la filiación por el órgano jurisdiccional en virtud de testimonios y demás medios probatorios y circunstancias anotadas.
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Segunda Ponencia
El artículo 387 del Código Civil, establece que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial, de este modo, la acreditación de la paternidad de tipo extramatrimonial solo podrá ser acreditada con el reconocimiento o la sentencia judicial que la declare.
Asimismo, el proceso de sucesión intestada, tiene por finalidad instituir a los herederos de una persona fallecida (causante) que no se ha ordenado su propia sucesión por medio de testamento cuando estaba en vida. La declaración de herederos ab intestato (sucesión intestada) tiene lugar cuando a la apertura de una sucesión no hay testamento y se produce entre quienes legalmente tienen vocación hereditaria acreditada con instrumentos públicos.
La prueba del entroncamiento con el causante resulta indispensable para ser declarado heredero, por lo que deben presentarse documentos que acrediten en forma indubitable la vocación hereditaria de quien pide ser declarado como tal.
La vocación hereditaria es la capacidad del sucesor de acceder a la herencia, la cual se sustenta en el parentesco con el causante; corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, el de acreditar que efectivamente tiene vocación hereditaria mediante prueba documentaria; esto es, con copia certificada de la partida correspondiente o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación.
Por tanto, las declaraciones testimoniales o la presentación de otros documentos como fotografías y la propia conducta procesal del demandado de negarse al sometimiento de la prueba del ADN, resultan insuficientes para determinar la vocación hereditaria, quedando a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer en la vía y forma pertinente.
Asimismo, no se puede determinar la filiación extramatrimonial porque no es parte de la pretensión contenida en la demanda, decidir lo contrario afectaría el principio de congruencia procesal porque tendría que declararse la filiación con el causante.
Finalmente, la determinación de la filiación es un tema de competencia del juez de familia y no del juez civil que en este caso solo ve el tema sucesorio.
Resoluciones Contradictorias
Primera Ponencia
– Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sentencia de Vista Nro. 73-2016- 2SC del Exp. 735-2012-0-0401-JR-CI-03.
– Corte Suprema de Justicia de la República. Cas. N° 1936-2016 Arequipa.
Segunda Ponencia
– Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Civil Expediente: 07175-2019-0-1801-JR-CI-23.
Ponencia ganadora: Primera Ponencia.
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