Monto de obligación por deuda agraria debe calcularse según la metodología del Tribunal Constitucional [Casación 2018-2021, Lima]

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Fundamento destacado: 4.5. Por otro lado, de la verificación de la sentencia de vista se aprecia que en la misma se dispuso, de acuerdo al décimo primer considerando, que el método de actualización de la deuda consistirá en la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, método que coincide con la metodología para la actualización de la deuda correspondiente a los bonos de la deuda agraria establecida en la norma contenida en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 242-2017-EF; asimismo, respecto de la aplicación de esta última norma, en el caso concreto, la Sala Superior ha confirmado que se debe cancelar la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veinte con 93/100 soles (S/166,420.93); más los intereses compensatorios que se liquidaran en ejecución de sentencia; pero dicho cálculo se realizó antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 242-2017-EF; por lo que, la caus al propuesta debe declararse fundada, pero, para que en ejecución de sentencia se efectúe una nueva liquidación atendiendo a esta última norma, dejándose intactos, los demás extremos de la sentencia de vista recurrida; por lo que, actuando en sede de instancia, este extremo de la sentencia de vista debe revocarse, de acuerdo a lo último señalado.


SUMILLA: Para el cálculo de los bonos de la deuda agraria, el método de actualización de dicha deuda consistirá en la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, metodología fijada por el Tribunal Constitucional.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 2018-2021, Lima

Lima, diez de mayo de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA; la causa número dos mil dieciocho – dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos noventa y dos del expediente judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos setenta y siete, en el extremo que confirma la sentencia contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos veintitrés, que declaró, entre otros, fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que el Estado peruano representado por el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con pagar al demandante Luis Valverde Olivera como monto actualizado de los bonos de la deuda agraria materia de la demanda la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veinte con 93/100 soles (S/166,420.93) más intereses  compensatorios a liquidarse en ejecución de sentencia en la forma señalada en la parte considerativa e infundado el pago de intereses moratorios; sin costas ni costos.

I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante el auto calificatorio del recurso de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 13 y Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 242-2017-EF. Conforme al mandato del Tribunal Constitucional, mediante los Decretos Supremos N° 017-2014-EF y N° 019-2014-EF s e estableció la metodología para la valorización de los bonos, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, no obstante, dichas normas fueron derogadas por el Decreto Supremo N° 242-2017-EF, pu blicado en el diario oficial El Peruano el diecinueve de agosto de dos mil diecisiete, y en el cual se han establecido nuevos parámetros para la valorización de los bonos. En la sentencia de vista impugnada se ha inaplicado el Decreto Supremo N° 242-2017-EF, no obstante que ent re sus disposiciones se establece claramente que son aplicables a los procesos judiciales en trámite y que se encuentren sin sentencia firme, como es el caso de autos, de manera que nada justifica su inaplicación al presente caso. Ahora bien, la Sala Superior no ha aplicado la referida norma señalando que, como el informe pericial se elaboró antes de entrar en vigencia este Decreto Supremo, entonces no le resultaría aplicable al caso. Dicho argumento de la Sala Superior vulnera el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, porque el propio  Decreto Supremo dispuso que la metodología de actualización recogida en esta norma era aplicable no solo a los procesos en trámite sin sentencia sino a aquellos que teniendo sentencia no se había aprobado el informe pericial. Es pertinente señalar que la metodología de actualización de los bonos prevista en el Decreto Supremo N° 242-2017-EF es distinta de la que establecía la norma derogada (sin perjuicio de reiterar que los peritos tampoco usaron la fórmula de la norma derogada, y simplemente alegaron haberla usado), por lo que el fundamento del juez de considerar que no existiera variación en las fórmulas es totalmente errado, como lo ha demostrado en su recurso de apelación, y respecto de lo cual la Sala Superior no se ha pronunciado.

b) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al vulnerarse el debido proceso y el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. De la simple lectura de los bonos puestos a cobro puede verificarse que la fecha en que se dejó de atender el pago de los cupones de los bonos data del catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, de manera que correspondía que los peritos efectúen el cálculo de actualización desde aquella fecha. Tanto en los derogados Decretos Supremos Nos 017-2014-EF y 019-2014-EF (expresamente, en su anexo 1, numeral 2), como en el vigente Decreto Supremo N° 242-2017-EF s e estableció la metodología para la actualización de los bonos, recogiéndose el mandato del Tribunal Constitucional respecto de que la actualización se efectúe desde la fecha en que se dejó de atender el pago de los cupones del bono. Sin embargo, ni el juez ni la Sala Superior han corregido la arbitraria actuación de los peritos que han hecho caso omiso de la norma y de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, efectuando la actualización de los bonos desde una fecha distinta (desde el año mil novecientos setenta y cuatro), sin tener en cuenta que no existe ningún cupón que se haya puesto a cobro con vencimiento en el año mil novecientos setenta y cuatro. En estricta aplicación de las disposiciones del Tribunal Constitucional, la actualización de los bonos debió efectuarse desde la fecha en que se dejó de atender el pago de los cupones del bono, es decir, desde el año mil novecientos ochenta y seis, y no desde el año mil novecientos setenta y cuatro como erradamente calcularon los peritos, lo aprobó el Juzgado y lo confirmó la Sala Superior, vulnerando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley N° 28301.

c) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política al vulnerarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva por incongruencia en la aplicación de intereses. Los pronunciamientos del Juzgado y de la Sala Superior son pronunciamientos distintos, por tanto, no correspondía confirmar la sentencia apelada, sino revocarla conforme a ley. En tal sentido, la sentencia de vista resulta incongruente, porque no es claro para la ejecución de la sentencia si el extremo de los intereses debe ser entendido como una confirmatoria (en cuyo caso aplicar la tasa de interés del cuatro por ciento (4%), cinco por ciento (5%) o seis por ciento (6%), o debe ser entendido como una revocatoria y considerar que lo que ordena es que el cálculo de intereses deberá efectuarse con la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, como expresamente lo señala en su décimo tercer considerando.

Adicionalmente, la incongruencia es manifiesta desde que en dicha sentencia no se establece parámetro alguno para el cálculo de intereses que deba practicarse en ejecución de sentencia. No se establecen períodos ni bases para su cálculo. Además, un mandato así significaría que se estaría ordenando doble pago de los intereses, pues en su informe pericial los peritos ya han aplicado los intereses con la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, de manera que el monto resultante del informe pericial incluye principal más intereses, que no ha sido considerado en la sentencia de vista. Al resultar incongruente un aspecto central de la sentencia a ser ejecutada, es decir el mecanismo de cálculo de los intereses para la ejecución total de la sentencia, la impugnada adolece de nulidad.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: ANTECEDENTES

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. DEMANDA:

Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, de fojas cuarenta y cuatro, subsanado a fojas sesenta y nueve del expediente principal, Luis Valverde Olivera, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que el Estado peruano cumpla con pagarle el valor actualizado en efectivo de los cupones impagos de los bonos de la deuda agraria cuyo valor nominal asciende a S/ 4´140,000.00 (cuatro millones ciento cuarenta mil soles oro), más intereses compensatorios y moratorios.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con fecha dieciocho de marzo de dos mil once, a fojas setenta y siete, el procurador adjunto público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada.

1.3. PRIMERA SENTENCIA DE VISTA:

Por resolución de fecha siete de agosto de dos mil doce, a fojas ciento noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara nula la sentencia de primera instancia del veintitrés de noviembre de dos mil once, de fojas ciento veintinueve, y ordena al Juez de la causa emita nueva resolución conforme a lo expuesto por dicha resolución.

[Continúa…]

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