No corresponde reconocer intereses legales generados por devolución de aportes al Fonavi a demandante, pues naturaleza jurídica de los aportes no se ajusta a una contraprestación [Casación 5715-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO: Se encuentra establecido, por las instancias de mérito, que mediante el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista – CERAD N° 0093235101, de fecha doce de enero de dos mil qu ince, obrante a foja dos del expediente principal, la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625 reconoció a favor del demandante la suma de mil seiscientos quince con 26/100 soles (S/ 1,615.26), por concepto de devolución de aportes efectuados al FONAVI por el periodo que abarca desde mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, el recurrente sostiene que no se ha reconocido los intereses legales correspondientes.

7.1. Al respecto, debe considerarse que conforme a lo establecido en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 que modificó –en su segundo párrafo– al artículo 2 de la Ley N° 29625, se ha determinado que no resulta aplicable el pago de los intereses legales demandados, ya que la naturaleza jurídica de los aportes descontados de las remuneraciones de los trabajadores por el Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI no se ajusta a una contraprestación por el uso del dinero que es el presupuesto para el cobro de intereses, más aún si la propia norma establece los parámetros para determinar los montos a devolver por concepto de aportes al referido fondo, lineamientos que no contemplan el requerimiento efectuado por el recurrente.


Sumilla.- Pago de intereses legales PROCESO ESPECIAL La Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, establece los parámetros para calcular los montos a devolver por concepto de aportes al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), lineamientos que no disponen el pretendido pago de intereses legales.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N° 5715-2018
AREQUIPA

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación
con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Zúñiga Quispe, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, obrante a foja doscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a foja doscientos treinta y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a foja ciento ochenta y tres, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, sobre pago de intereses legales generados por la devolución de las aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI.

II. CAUSAL DE PROCEDENCIA

Mediante la resolución de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, obrante a foja treinta del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación por la causal excepcional de: Infracción normativa del artículo 1246 del Código Civil.

III. ANTECEDENTES

1. Demanda

A través del escrito de fecha uno de setiembre de dos mil quince, obrante a foja nueve, Juan Zúñiga Quispe, interpuso demanda contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625, planteando lo siguiente :

Pretensiones:

– Se declare la nulidad total de las Resoluciones fictas que deniegan su solicitud de pago de intereses legales efectivos compensatorios y moratorios desde la fecha de reconocimiento, (año mil novecientos ochenta) hasta la fecha de ejecución del pago de los intereses demandados.
– Se ordene a la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625 cumpla con el pago de los intereses legales efectivos desde el año mil novecientos ochenta hasta la fecha de pago de los aportes al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI.

Sostiene que mediante Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista identificado como CERAD N° 0093235101 se le reconoció la devolución por la suma de mil seiscientos quince con 26/100 soles (S/ 1,615.26), monto que ha sido desembolsado el diecinueve de enero de dos mil quince, por lo que solicitó el pago de los intereses legales efectivos, conforme al artículo 2 de la Ley N° 29625, sin embargo su pedido no ha obtenido respuesta.

2. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de primera instancia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a foja ciento ochenta y tres, el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

El Juzgado fundamenta que la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30114, ha señal ado de manera expresa que el proceso de liquidación de las aportaciones y derechos y la conformación de la cuenta individual de aportes por cada beneficiario se efectuará en función a los periodos de aportación determinados para cada beneficiario por edades, y que a cada periodo corresponde el resultado de dividir el total de los recursos a devolver entre la cantidad de beneficiarios, multiplicado por el promedio de periodos aportados, sin considerar el pago de intereses en la forma pretendida por el actor,
por lo cual la demanda resulta ser infundada.

3. Sentencia de vista
Mediante sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a foja doscientos treinta y siete, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda en todos sus extremos.

La Sala Superior fundamenta que en el caso de autos, el actor aceptó que ya se le entregó el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista identificado como CERAD N” 0093235101, cuyo valor necesariamente incluye la actualización prevista en la Ley, careciendo de sustento pretender que además de la actualización ya prevista y aplicada como mecanismo de compensación, debe además pagarse intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, tanto más si el procedimiento aplicado para la liquidación de los aportes no es cuestionado en el proceso. Asimismo,
tampoco se ha probado que la forma en la que se establece el monto a devolver o el valor de la aportación determinado en el CERAD del actor, no incluya ninguna actualización o el que le fue reconocido sólo represente el valor de sus aportaciones efectivamente descontadas de sus remuneraciones y que no existe monto producto de la actualización del valor.

[Continúa…]

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