¿Procede reposición de secretario judicial si se desnaturalizó su contrato modal? [Cas. Lab. 16765-2014, Junín]

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Mediante la sentencia de Casación Laboral 16765-2014, Junín, la Corte Suprema explicó que no cabe la reposición de un servidor público si no accedió por concurso público teniendo en cuenta lo establecido en el precedente vinculante 5057-2013-PA/TC, precedente Huatuco, y el criterio previsto en la Casación Laboral 11169-2014, La Libertad.

En el caso específico, un trabajador contratado como secretario Judicial de un juzgado demandó a su empleador por la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de naturaleza accidental y por servicio específico suscritos, a efecto que se considere un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Respecto a la demanda, la primera y segunda instancia declararon fundada la demanda, pues la entidad pública se limitó a justificar la contratación a razón del proceso de reforma y modernización del Poder Judicial, sin acreditar la temporalidad de dicha necesidad; por lo que en realidad, no existe una causa objetiva de la contratación modal, asimismo, que las funciones que desempeñó.

Sobre esto, la Corte Suprema declaró que no se ha tomado en cuenta el artículo 5 de la Ley 28175 para resolver el presente proceso, incurriendo el colegiado superior en infracción de la citada norma, pues no corre en autos documento alguno en el que conste que el accionante ingresó por concurso público.

Además, aclaró que se debió aplicar el precedente Huatuco y el precedente de la Casación 11169-2014-La Libertad, en tanto el servidor público no ingresó por concurso público de méritos no tienen derecho a reclamar la reposición en el empleo y puesto presupuestado.


Fundamento destacado: Décimo quinto. Habiéndose declarado fundada la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y teniendo en cuenta lo establecido en el precedente vinculante 5057-2013-PA/TC y el criterio previsto en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema considera que al no haber ingresado el demandante por concurso público y haber interpuesto su demanda cuando su vínculo laboral no se encontraba vigente, corresponde declarar infundada su segunda pretensión.


CORTES SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 16765-2014, JUNÍN

Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.-

VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos sesenta y cinco, guion dos mil catorce, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha uno de octubre de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Esteban Vilcapoma Soto, sobre desnaturalización de contratos modales y reposición.

CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 61° y 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas infracciones.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales

Según escrito de demanda que corre en fojas veintiséis a treinta y nueve, el accionante pretende como primera pretensión principal, la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de naturaleza accidental y por servicio específico suscritos con la entidad emplazada, desde el cinco de marzo de dos mil nueve hasta el diez de octubre de dos mil doce, a efecto que se considere un contrato de trabajo a plazo indeterminado; como segunda pretensión principal, se declare nula e ineficaz la Carta N° 133-2012-UAF-GAD-CSJJU/PJ, de fecha nueve de octubre de dos mil doce, ordenándose a la entidad demandada se le restituya en el cargo de Secretario Judicial del Primer Juzgado de la Merced – Chanchamayo, o cargo similar.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Trabajo – Sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, se declaró fundada la demanda, declarando la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico desde el diecinueve de agosto de de dos mil diez hasta el diez de octubre de dos mil doce, reconociéndole al accionante un contrato de trabajo a plazo indeterminado por el mencionado periodo, ordenando a la entidad emplazada reponer al recurrente en el cargo que venía ejerciendo al momento del cese, sin costas ni costos del proceso.

Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de La Merced – Huancayo de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y dos, confirmó la sentencia apelada; entre sus fundamentos señala que, respecto a la causalidad de la contratación del demandante, la entidad emplazada se ha limitado a alegar que fue contratada en razón al proceso de reforma y modernización del Poder Judicial, sin acreditar la temporalidad de dicha necesidad, por lo que en realidad, no existe una causa objetiva de la contratación modal, asimismo, que las funciones que desempeñó, no correspondieron al indicado en el contrato, por lo que, los contratos sujetos a modalidad se encuentran desnaturalizados, encontrándose desde el inicio de su relación laboral, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, teniendo su despido la calidad de incausado por no haber cumplido con el procedimiento correspondiente.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: Respecto a la infracción normativa del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR:

La entidad recurrente señala en su recurso de casación, que no se evidencia de modo alguno que se haya desvirtuado los alcances de los contratos sujetos a modalidad de naturaleza accidental (contrato de suplencia) suscritos con el demandante, para que se hubieran convertido en uno a plazo indeterminado; al respecto, dicho extremo de la demanda fue desestimada por el Juez de primera instancia conforme se aprecia de la lectura del sétimo considerando de la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, y que no fuera apelado por el actor, por lo que dicha decisión adquirió la calidad de cosa juzgada; razones por las que la causal denunciada deviene en infundada.

Sexto: Respecto a la infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR:

La entidad recurrente señala en su recurso de casación, que no corresponde el reconocimiento del récord laboral del demandante como contrato a plazo indeterminado, pues solo se encontró vinculado mediante contratos de trabajo para servicio específico, habiéndose justificado la causa objetiva determinante, por lo que las instancias de mérito debieron de aplicar la norma denunciada.

Sétimo: En el caso de autos, el demandante alega haber celebrado con el Poder Judicial con fecha diecinueve de agosto de dos mil diez hasta el diez de octubre de dos mil doce, contratos modales de servicio específico, según corre en fojas ocho a diecinueve, laborando de manera continua, permanente e ininterrumpida; refiere que en el periodo mencionado, laboró en el cargo de Secretario Judicial del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced – Chanchamayo.

Octavo: De la revisión de los mencionados contratos de servicio específico que corren en fojas ocho a diecinueve, se aprecia que se consignó como causa objetiva, “mantener operativo los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía”, requiriendo la contratación de personal mediante contratos de servicio específico, en ese sentido, el demandante fue contratado como “Secretario Judicial”.

Noveno: De lo expuesto, no se verifica la infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues de acuerdo a lo señalado, la entidad demandada no cumple con el requisito de acreditar cuál es el plazo de duración del servicio que debía prestar el demandante; por lo que, las labores desarrolladas por el recurrente no tuvieron carácter temporal, sino permanente; en ese sentido, se encuentra probada la desnaturalización de los mencionados contratos modales por fraude a la ley, conforme al inciso d) del artículo 77° del mencionado Texto Único Ordenado, deviniendo en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por esta razón corresponde declarar infundada la causal invocada.

Décimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público:

La entidad recurrente refiere que en el Poder Judicial, para tener la condición de trabajador a plazo indeterminado, resulta necesario haber ganado concurso público, conforme lo ordena la norma que se denuncia, siendo el presente caso, que el demandante no ha ganado ningún concurso público, por lo que no corresponde se establezca, que su vínculo se encuentre dentro de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Décimo Primero: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública.

La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad  del trabajador.

Décimo Segundo: Aplicación de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público al Poder Judicial. 

El Poder Judicial constituye uno de los Poderes del Estado, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada desde el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26586; en consecuencia, al formar parte de la Administración Pública resulta aplicable a sus trabajadores la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, conforme lo señala el inciso 3) del artículo III del Título Preliminar de la citada norma.

Asimismo, les resultan de plena aplicación el precedente constitucional vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2913-PA/TC y la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD; por lo tanto, aquellos que no han ingresado por concurso público de méritos no tienen derecho a reclamar la reposición en el empleo.

Décimo Tercero: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita.

Décimo Cuarto: En aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala Suprema, se advierte que en la Sentencia de mérito no se ha tomado en cuenta el artículo 5° de la Ley N° 28175 para resolver el presente proceso, incurriendo el Colegiado Superior en infracción de la citada norma, pues no corre en autos documento alguno en el que conste que el accionante ingresó por concurso público, tal como lo exige la norma denunciada; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada.

Décimo Quinto: Habiéndose declarado fundada la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y teniendo en cuenta lo establecido en el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC y el criterio previsto en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema considera que al no haber ingresado el demandante por concurso público y haber interpuesto su demanda cuando su vínculo laboral no se encontraba vigente, corresponde declarar infundada su segunda pretensión principal referida a la reposición en su puesto de trabajo.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y ocho; CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia de fecha uno de octubre de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Esteban Vilcapoma Soto, sobre desnaturalización de contratos modales y reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO

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