Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- En cuanto a su constitución a favor de los demandados, conforme a lo establecido en fundamento undécimo de la presente resolución, el usufructo habría sido otorgado por quien en vida era la propietaria del inmueble sub litis, por tanto, se encontraría en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 1000 del Código Civil; sin embargo, dicho hecho no tendría mayor incidencia en el sentido de lo resuelto; por cuanto, al haber sido otorgado en vida por la causante (Sofía Esther Barriga Troncoso viuda de Roca Airet) , con la emisión del testamento, que constituye un acto a través del cual esta persona manifiesta su voluntad de disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte; se entiende que dicho usufructo ha sido revocado, pues en dicho acto jurídico, se señala expresamente que el demandante es el único heredero del inmueble sub litis, no haciendo mención a usufructo alguno, ni derecho a favor de otras personas.
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Sumilla: Si bien, en vida la propietaria del inmueble sub litis habría otorgado usufructo a favor de la parte demandada, con la emisión del testamento -que constituye un acto a través del cual esta persona manifiesta su voluntad de disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte-, se entiende que dicho usufructo ha sido revocado, pues en dicho acto jurídico, se señala expresamente que el demandante es el único heredero del inmueble sub litis, no haciendo mención a usufructo alguno, ni derecho a favor de otras personas. Máxime si de conformidad con el artículo 665 del Código Civil, el heredero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito, ello por habérsele transmitido la propiedad de los bienes que fueron de su causante, y al reivindicar no actúa como heredero únicamente sino ya como propietario que ejerce uno de los derechos que la ley confiere a todo propietario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 3632 – 2015, LIMA
Reivindicación
Lima, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos treinta y dos guión dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL REGURSO:
En el presente proceso de reivindicación, el demandado Gustavo Gonzáles Coarita, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos veinticuatro, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordena que, la parte demandada,
Celestina Gonzáles Chipana, Edilberto Lucio Gonzáles Chipana, Yolanda Gonzáles Chipana, Irene Gonzáles Chipana y Gustavo Gonzáles Coarita, restituyan, a favor de la parte demandante, Eugenio Gonzáles Chipana, el inmueble ubicado en la Avenida Paseo de la República N° 1450, Cercado de Lima.

II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Según escrito de fojas veintiocho, Eugenio Gonzáles Chipana interpone demanda de reivindicación contra Gustavo Gonzáles Coarita y otros, con la finalidad que se ordene la reivindicación del inmueble ubicado en la Avenida Paseo de la República N° 1450, Lima.
Refiere que el inmueble fue propiedad de Sofía Esther Barriga Troncoso viuda de Roca Airet, registrado en el Asiento 3, de fojas cuatrocientos seis del tomo setenta del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, el cual fue cedido íntegramente en herencia a su favor mediante escritura pública de testamento, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, otorgada por Sofía Esther Barriga Troncoso viuda de Roca Airet, ante notario, siendo que a partir de dicha fecha ha venido poseyéndolo, empero, dado su parentesco con los demandados, permitió que ocuparan una parte del mismo; sin embargo, transcurrido los meses dichos emplazados asumieron de hecho la posesión total del predio, pretendiendo disponer de el sin su autorización.
[Continúa…]
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