Prisión preventiva: ¡no pasaba, pero tenía razón!

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Particular interés han generado las decisiones emitidas por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado sobre la prisión preventiva revocada[1] el pasado 30 de abril del 2020 en el expediente judicial 299-2017-36 por delitos de lavado de activos por organización criminal y obstrucción a la justicia en agravio del Estado.

En efecto, al inicio sus integrantes, con voto en discordia de por medio[2], admitieron la impugnación en mayoría[3], para luego paradójicamente el autor del voto discordante —previo examen integral de sus miembros— procediera a sustentar las razones revocatorias de la medida coercitiva, en términos sencillos: no pasaba, pero tenía razón.

Ante el escenario judicial descrito cualquier ciudadano se haría las siguientes preguntas:

  • ¿Qué alternativa era la correcta, admitir o rechazar la apelación?
  • ¿Es legítima la resolución que revoca la prisión preventiva?

1) Calificación de forma: ¿qué alternativa era la correcta admitir o rechazar la apelación?

La respuesta a estas interrogantes requiere del Nuevo Código Procesal Penal [NCPP] y la Constitución Política [C] como instrumentos normativos. Sobre esta base se ensayan las siguientes propuestas para responder la primera cuestión:

a) Enfoque iuspositivista: la ley es la ley

El derecho es un sistema normativo único, pleno y coherente, de forma tal que las normas que lo integran tienen respuesta a todo problema y no subsisten contradicciones entre estas.

El artículo 278.1 del NCPP establece que el plazo para la apelación del auto de prisión preventiva es de tres días; por tanto, gramaticalmente es manifiesto que tres días no pueden ser cuatro, ni cinco. Este es un precepto específico que regula la medida coercitiva.

El dispositivo 405.2 del NCPP ordena que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley; éste es un precepto general de la fase impugnativa que ex profesamente supedita su aplicación a la inexistencia de regla procesal diferente.

La coherencia normativa revela que el artículo 278.1 del NCPP constituye precisamente ese dispositivo procesal distinto que impide aplicar el precepto 405.2 del NCPP [ley especial desplaza ley general]; en consecuencia, se impone tres días, no cinco, para apelar la prisión preventiva, luego la impugnación debió ser declarada inadmisible al ser formulada al cuarto día.

La postura positivista conforme a la Coherencia del Ordenamiento Jurídico permite establecer un único plazo impugnativo del auto de prisión porque ¡la ley procesal es la ley procesal y punto!

b) Enfoque iusrealista: la realidad supera la norma

Existen dos clases de audiencia de prisión preventiva: i) Las “audiencias inmediatas” que inician con el debate de las partes y terminan en la misma sesión con la resolución del juez y, ii) Las “audiencias prolongadas” que comienzan con la exposición de las partes, se suspenden por la extensión de las razones expuestas, continúan en sesiones posteriores, se prolongan argumentos y refutaciones para finalmente terminar en fecha distinta después de varias sesiones con una amplia motivación judicial.

¡Aunque disguste la realidad es esa! La prisión preventiva se desarrolla en audiencias inmediatas y prolongadas; por ende, es necesario atender histórica y dinámicamente los preceptos adjetivos orientados a regular esta realidad procesal.

Una interpretación sistemática del precepto 278.1 del NCPP que regula el plazo para apelar la prisión, el dispositivo 271.2 del NCPP que pauta el trámite específico de la audiencia de prisión y el artículo 8.3.4 del NCPP que establece el desarrollo genérico de la audiencia, permite configurar la siguiente regla procesal: Instalada la audiencia el Juez escuchará a las partes y resolverá inmediatamente, la resolución deberá ser pronunciada en audiencia sin necesidad de postergación, la misma que puede ser apelada en tres días.

Estos dispositivos están orientados a regular audiencias de prisión preventiva inmediatas en las que el objeto de debate está conformado por un hecho histórico específico, con calificación jurídica única, con elementos de convicción sencillos, con razones de peligrosismo, proporcionalidad y plazos precisos; esa clase de objetos procesales que revisten pretensión y oposición determinadas pueden iniciar y terminar en una sola sesión[4], en cuyo caso es legítimo que el plazo de impugnación alcance los tres días.

Sin embargo, la realidad —aunque incomode— muestra audiencias de prisión preventiva prolongadas que tienen varios objetos procesales, diversidad de hechos atribuidos, pluralidad de intervinientes, multiplicidad de calificaciones jurídicas, variedad de elementos de convicción directos o indiciarios, diversidad de manifestaciones del peligro procesal, complicaciones en la determinación de la proporcionalidad en bloque o individual y complejidad en los actos investigativos que determinen plazos para las etapas procesales, sin considerar que la dirección y debate está a cargo de bosquejos de operadores[5] que invierten sesiones y sesiones para verbalizar, días y días para explicitarse y horas y horas para persuadir.

La ley procesal penal no contempla la posibilidad de diversas sesiones para analizar las solicitudes complejas de prisión preventiva. Por el contrario, exige que se resuelva “en audiencia inmediatamente y sin postergación alguna” y es que el legislador histórico jamás concibió la posibilidad de que el debate del incidente de prisión preventiva pueda extenderse más que el principal juicio oral.

Si las circunstancias históricas procesales de la audiencia de prisión preventiva han variado, entonces, debe modificarse también la forma de interpretar sus dispositivos. En efecto, bajo una interpretación evolutiva el plazo de tres días del artículo 278.1 del NCPP se aplica a las audiencias inmediatas de prisión preventiva, en cambio el plazo de cinco días del dispositivo 405.2 del NCPP es aplicable a las audiencias prolongadas de prisión preventiva; luego la impugnación al cuarto día fue válidamente admitida.

Esta manera dinámica de entender la norma procesal optimiza el derecho a impugnar no sólo de los defensores, sino también de los fiscales dado que permite preparar mejores pretensiones impugnatorias en un escenario en el que los jueces demoran varias horas en leer su decisión, al finalizar la lectura no entregan la resolución por escrito, las partes deben darse por notificadas con lo oralizado, a lo sumo podrán obtener una copia de la audiencia en CD o USB dependiendo del estado anímico del especialista que también ha soportado las extensas sesiones, luego de ello deberán transcribir la decisión para poder estar en condiciones de precisar las partes o puntos de la decisión que impugnan, bajo este panorama no es materialmente posible presentar una pretensión recursal seria en tres días.

La postura realista conforme a la interpretación evolutiva del Derecho permite establecer dos plazos para impugnar el auto de prisión preventiva porque, ¡la realidad supera a la norma y ésta tiene que evolucionar!

c) Enfoque iusconstitucionalista: la Constitución irradia a la ley

La sujeción del juez es sí a la ley, pero a la ley en cuanto constitucionalmente válida: el juez tiene el poder/deber de aplicar la ley con una interpretación conforme a la Constitución[6]. Este enunciado forma parte del constitucionalismo ferrajoliano que impone el deber en los operadores de asignar un significado constitucional al precepto normativo a interpretar.

De esta manera los dispositivos legales 278.1 y 405.2 del NCPP que regulan el plazo de apelación deben ser interpretados a la luz de los mandatos constitucionales 139.9 de la Carta Magna que prohíbe la analogía de la ley penal y VII.3 del Título Preliminar del NCPP que impone el deber de interpretar analógicamente la ley procesal sólo para favorecer la libertad del imputado.

La interpretación analógica se aplica a supuestos de hecho semejantes —más no idéntico— con la finalidad de extender los efectos jurídicos de un precepto hacia otro.

Así las cosas, los elementos del supuesto normativo 278.1 del NCPP son: (1) auto de prisión preventiva y, (2) acto procesal de impugnación; luego su consecuencia jurídica es “plazo de tres días”.

Y los componentes del antecedente procesal 405.2 del NCPP son: (1) resolución final expedida en audiencia, (2) acto recursal interpuesto oralmente y, (3) ausencia de norma procesal distinta; luego su efecto jurídico es “plazo de cinco días”.

Como se aprecia, ambos supuestos de hecho contienen elementos parecidos en sus componentes (1) y (2), más no iguales en el (3). En efecto: (1) “los autos de prisión preventiva siempre se expiden en audiencia” y, (2) “los mismos son pasibles del recurso impugnatorio de apelación en forma oral”; pero el detalle se produce en el elemento (3) “inexistencia de dispositivo diferente” que no concurre en ambos dispositivos procesales, precisamente ese componente marca la diferencia para interpretar analógicamente la consecuencia jurídica de un texto hacia el otro, pues de haber estado presente en ambos supuestos tendríamos preceptos iguales; por lo que, no se hubiera podido realizar interpretación analógica al ser idénticos y no parecidos.

En consecuencia, constitucionalmente una interpretación analógica en favor del reo de los artículos 278.1 y 405.2 del NCPP permite aplicar extensivamente el plazo de cinco días a la apelación de la prisión preventiva; luego la impugnación al cuarto día fue válidamente admitida.

La postura constitucionalista adapta la ley procesal a la Constitución para permitir establecer un plazo analógico que habilite la impugnación del auto de prisión preventiva porque ¡la Constitución irradia a la ley en su interpretación!

Por tanto, la respuesta a la pregunta ¿qué alternativa era la correcta? depende de la postura ideológica o concepción de la teoría del derecho que el intérprete adopte al momento de resolver el caso concreto.

2) Decisión de fondo: ¿es legítima la resolución que revoca la prisión?

Ahora bien, debe responderse la segunda cuestión. La legitimidad (validez constitucional) para imponer prisión preventiva requiere la concurrencia de cuatro presupuestos materiales: elementos de convicción en grado de sospecha vehemente, prognosis de pena superior a cuatro años, peligro procesal en su vertiente de fuga u obstaculización y proporcionalidad de la medida coercitiva. La ausencia de un sólo presupuesto impide fundar legítimamente el encarcelamiento de cualquier ciudadano sometido a proceso penal.

a) Evaluación del peligro procesal: ¿el orden de los factores altera el producto?

El presupuesto principal para determinar la prisión preventiva es indudablemente el peligro procesal, luego el examen del mismo se debe efectuar en clave “procesal”. Significa esto que al ser el proceso una “situación jurídica o conjunto de expectativas posibilidades, cargas y liberaciones de cargas que una parte tiene en el proceso[7] el análisis del “peligro es hacia el proceso” y no “fuera del proceso o extraprocesal”. Ciertamente, los únicos riesgos que debe evitar la prisión preventiva son que el investigado a través de su conducta fugue al proceso o lo perturbe. No hay más opciones.

En esa línea, si el juicio de peligrosismo procesal busca impedir un comportamiento evasivo u obstruccionista hacia el proceso, entonces el orden analítico debe invertirse de esta forma:

i) Identificar el comportamiento procesal positivo o negativo del investigado,

ii) Contextualizar los arraigos para situar en los mismos la conducta adjetiva y,

iii) Complementar ese comportamiento situacional con la gravedad de pena que se espera.

Gráficamente, el examen secuencial del peligro de fuga operaría de la siguiente manera:

En efecto, si la finalidad del proceso es determinar la realidad de un hecho histórico sustantivo [delito] para imponer una consecuencia jurídica [pena] es un contrasentido procedimental no partir del hecho histórico adjetivo [conducta procesal] para imponer el efecto jurídico [prisión preventiva].

Analizar el “comportamiento procesal” significa descomponer los actos realizados por el imputado durante el procedimiento o en otro para determinar si —enfocado hacia el proceso— resultan “positivos, negativos o mixtos”. Piénsese en adquirir pasajes, retirar dinero, transferir bienes o variar de residencia para fugar de la localidad como exteriorización de una “conducta negativa hacia el proceso”.

Pero si tales conductas tienen finalidad extraprocesal, por ejemplo, adquirir pasajes de ida y retorno por motivos laborales, retirar dinero para pagar una deuda bancaria, transferir bienes por motivos de salud o variar residencia por vencimiento del arrendamiento es evidente que se trataría de “conductas neutrales” al no estar orientadas hacia el proceso, sino precisamente fuera del mismo como parte del derecho al libre desarrollo del investigado.

Por el contrario, si el imputado se presentaría voluntariamente a las citaciones policiales, exámenes de medicina legal, diligencias fiscales, audiencias judiciales, etc., es claro que manifiesta una “conducta procesal positiva hacia el proceso”. En conclusión, la primera función que corresponde a los operadores es individualizar el tipo de comportamiento procesal del encausado: positivo, negativo o mixto.

Luego de identificar la clase de conducta adjetiva corresponde situar los diversos arraigos del procesado [domiciliario, familiar, laboral, social, religioso, financiero, patrimonial, político, electoral, académico, deportivo, tributario, empresarial, colectivo, contractual, gremial, pensionario, reputacional, procesal y de salud] para determinar si la calidad elevada, moderada o endeble de los mismos sujetará o desligará al investigado “en atención” al comportamiento procesal “positivo, negativo o mixto” que ha mostrado hacia el proceso.

Cuando la conducta procesal “positiva, negativa o mixta” no esté soportada por un enraizamiento sólido o moderado, en atención a las características del caso particular, corresponderá formular un pronóstico complementario de la medida en que la gravedad de pena influenciará en el proceder del imputado a efecto de concluir la existencia del peligro procesal en grado de sospecha fuerte o vehemente.

En consecuencia, el orden normativo: 1) Arraigos, 2) Gravedad de pena y, 3) Conducta procesal establecido en el artículo 269 del NCPP[8] no debe ser aplicado acrítica, cronológica y mecánicamente por los operadores como simples bocas de la ley. Por el contrario, se debe interpretar funcionalmente los preceptos a efecto de construir un verdadero filtro que permita arribar racionalmente a pronosticar si un ciudadano sometido a proceso va a mantenerse en el mismo o sencillamente fugará. Esto con el fin de emitir una decisión legítima y no legalista.

Tan evidente es que el peligro procesal debe iniciar en la “conducta procedimental” y ésta constituir el eje temático de todo el riesgo procesal que el peligro de obstaculización establecido en el artículo 270 del NCPP orienta en mejor manera el riesgo hacia el proceso —también por su propia naturaleza respetuosa de la onticidad del acto— pues exige “comportamiento procesal de entorpecimiento” sobre elementos de prueba, coimputados, testigos y peritos”, es más su último apartado termina por resaltar el núcleo del peligrosismo procesal al calificar en sentido negativo la “conducta de inducir” a otros a realizar similar actuar; en síntesis, el peligro de obstrucción enfoca el riesgo del proceso en el principal dato de la realidad procesal: la conducta del investigado.

Ahora bien, cualquiera se opondría al orden secuencial de peligro de fuga propuesto bajo el argumento de que “el orden de los factores no altera el producto”. Analizar en primer o último lugar la conducta procesal no modifica el resultado de la prisión preventiva; empero, tal axioma funciona perfectamente en las ciencias exactas, y el Derecho lamentable o afortunadamente no lo es. En efecto, es usual que en la mayoría de audiencias de prisión la conducta procesal sea analizada en forma “subsidiaria, secundaria o alterna” al enfoque “principal, primario o capital” que recae sobre los arraigos y la gravedad de pena, de forma tal que si se presentan enraizamiento débiles con una pena alta el comportamiento procedimental no reviste ninguna importancia para modificar el sentido de la decisión pese a ser extremadamente positivo hacia el proceso, en otros casos los jueces simplemente no se pronuncien sobre el comportamiento procesal positivo pese a ser expresamente invocado por los defensores y debatido por los fiscales y, en la minoría de audiencias las partes obvian tratar este supuesto; por tanto, en Derecho el orden de los factores sí altera el producto.

b) Análisis concreto del peligro de fuga: ¿la suma de irracionalidades hace una racionalidad?

Sobre esta base debe verificarse que la Segunda Sala Penal de Apelaciones examina la conducta procesal de forma subsidiaria como un plus argumentativo, y no como el fundamento principal [véase el título de los F.J. 4.4.3 al 4.4.5 “Consideraciones adicionales del Tribunal”]. no obstante, el análisis es objetivo al sostener que después de recuperar su libertad por orden del Tribunal Constitucional se presentó voluntariamente a la sala de audiencia. En efecto, desde el 29 de noviembre del 2019 hasta el 28 de enero del 2020 la conducta procesal ha sido positiva.

Este análisis bien pudo estar sustentado en un enfoque global de todo el comportamiento procesal exteriorizado de la investigada durante el avance de la investigación. Ciertamente, véase que:

i) En la fase de diligencias preliminares se sometió a la indagación[9],

ii) Su detención preliminar se produjo el 10 de octubre del 2018[10] en circunstancias que acudió al Ministerio Público ante citación fiscal,

iii) El 17 de octubre del 2018[11] la Sala Penal de Apelaciones anuló el auto de detención preliminar por deficiencias insubsanables de motivación,

iv) El 24 de octubre del 2018[12] empezó la audiencia de prisión preventiva y se prolongó en diversas sesiones[13] a las que concurrió,

v) El 31 de octubre del 2018[14] el Juez fundo la medida, dispuso detener a la procesada que se encontraba presente en la sala de audiencia.

vi) El 28 de enero del 2020[15] el Juez ordena la prisión y la investigada se presentó a la sala de audiencia.

vii En consecuencia, la conducta procesal positiva hacia el proceso no ha surgido recién el 29 de noviembre del 2019, sino con mucha anterioridad desde las diligencias preliminares.

A esto se suma que el uso de los arraigos en realidad es un refrito del primer auto de prisión preventiva, que concluyó la existencia de arraigo domiciliario, familiar y ocupacional pero el mismo no garantizaba a plenitud su presencia porque otros imputados en otros casos fugaron. Tremendo razonamiento fue revocado por la Sala Penal de Apelaciones al ser un argumento reñido con la Constitución. Entonces, las dudas que surgen inmediatamente son: ¿sus arraigos mutaron radicalmente durante el tiempo que estuvo detenida? o a lo mejor ¿sus enraizamientos cambiaron considerablemente desde el 29 de octubre del 2019 que recuperó su libertad? ¡Vaya uno a saberlo!

Al margen de las interrogantes, la existencia de un inmueble arrendado, y no propio, no descarta de plano el arraigo domiciliario, pues la decisión de tener casa propia o alquilada corresponde al ámbito de la libertad de contratar de los ciudadanos que es un dato extraprocesal o conducta neutral que per se no puede revelar fortaleza o debilidad del enraizamiento. En su lugar debe constatarse la calidad del mismo a través de la verificación del tiempo que viene alquilando el predio, si efectivamente la parte domicilia en el lugar, si habita con ascendientes o descendientes, si es el lugar al que se le ha notificado las citaciones fiscales o judiciales, entre otros datos de la realidad que permitan consolidar o descartar un arraigo de calidad. En el caso la Sala concluye que resulta discriminatorio exigir que las personas tengan bien propio o arrendado. En realidad el argumento postulado deviene en irrelevante para consolidar un desarraigo domiciliario serio.

Luego, la licitud o ilicitud de la actividad laboral no puede ser declarada de manera absoluta en un incidente cautelar, será un pronunciamiento de mérito firme el que concluya la antijuridicidad de la conducta imputada y su consecuente repercusión en los demás ámbitos del ordenamiento jurídico; no obstante, es innegable que la sospecha vehemente de elementos de convicción que conecten el hecho imputado con la actividad laboral tienen influencia relativa, más no absoluta. En efecto, la presunción de inocencia se vence sólo con sentencia firme, no con auto variable que a lo sumo afecta pero jamás anula la garantía procesal, así las cosas, la juridicidad o no del trabajo per se no puede ser declarado en una resolución reformable y menos aún gozar de virtualidad para mostrar calidad endeble del enraizamiento, en su lugar debe analizarse si el vínculo laboral se mantiene o ha terminado por despido, renuncia, mutuo disenso, cese colectivo, jubilación, etc., el tiempo que viene desempeñando el trabajo, si esta labor permite asistencia al imputado o su grupo familiar, entre otros datos de la realidad que permitan consolidar o descartar un arraigo sensato. En el caso la Sala concluye que asumir que la actividad delictiva se habría producido en el marco de las actividades laborales vulnera la presunción de inocencia, ciertamente, vulnera en la medida que se pretenda tomar ese dato de forma absoluta como eliminación de la garantía, cuando ésta acompaña al imputado durante toda la tramitación del proceso[16] y es que en realidad resulta insuficiente sopesar la naturaleza lícita o ilícita mediante un auto reformable.

El tiempo de la investigación es en alguna medida relevante[17]. Al inicio de la investigación es importante la gravedad del delito y pena, pero con el avance del proceso cobra mayor relevancia las circunstancias personales del sujeto procesal y del caso; ciertamente, en la primera audiencia de prisión preventiva del 24 de octubre del 2018 fue determinante la gravedad del hecho punible y su sanción, al punto de anular los arraigos personales, pero a casi dieciocho meses de la formalización es necesario evaluar la conducta procesal en el contexto de enraizamiento personal que se tiene; en efecto, bajo ese prisma se advierte que el transcurso del tiempo ha revelado una conducta procesal positiva en un contexto de arraigos moderados; lo que permite concluir que el factor tiempo vislumbra una actitud positiva hacia el proceso, sin necesidad de considerar la actividad fiscal como lo hace la Sala.

La suma de una irrelevancia [arraigo domiciliario], una insuficiencia [arraigo laboral] y un factor favorable [tiempo de investigación] no brindan como producto un contexto de enraizamientos endebles sobre los que la conducta procesal manifiestamente positiva permita concluir —por el momento— que la pena esperada de 15 años influenciará en la fuga procesal, tanto más que la Sala Penal concluye en la existencia de peligro de obstaculización evitable a través de reglas de conducta. En consecuencia, al no advertirse la configuración de peligro procesal de fuga u obstrucción vehemente es legítima la decisión de revocar la prisión preventiva por comparecencia restringida.

Debe resaltarse la autonomía de los juicios que la Segunda Sala Penal de Apelaciones demuestra en sus decisiones; en efecto, al inicio el juez superior Medina Salas inadmitió el recurso por incumplimiento formal del requisito tiempo; sin embargo, por voto en mayoría de los magistrados Torre Muñoz y Carcausto Calla se tuvo que ingresar al fondo del asunto; precisamente en atención a la diferencia que existe entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fundabilidad es que se procedió a exteriorizar razones de mérito, sin que la forma perturbe el fondo de la ponencia efectuada por el magistrado Medina Salas: ¡No pasaba, pero tenía razón!.

Finalmente, este tipo de análisis de legitimidad, y no de pura legalidad, sobre la “forma” y el “fondo” no debe recaer sobre los “menos vulnerables”, sino también y en mayor medida sobre los “más vulnerables”[18] y es que los verdaderos garantistas se ven en casos difíciles, no en casos fáciles.


[1] Disponible aquí.

[2] Disponible aquí.

[3] Disponible aquí.

[4] A  manera de ejemplo revísese la audiencia de prisión preventiva a cargo del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa Jaime Coaguila Valdivia en el Expediente Judicial 2013-4934-94 que inicio a las 09:00 a.m. y terminó a las 12:25 a.m., es decir, en sesión única de tres horas con veinticinco minutos.

[5] El fiscal Domingo Pérez y el juez Víctor Zúñiga personifican —en su mayoría, no en su totalidad— el proceder de muchos fiscales y jueces a nivel nacional en su tratamiento de las audiencias prolongadas de prisión preventiva, véase las mega audiencias de prisión preventiva producidas en los casos vulgarmente etiquetados por la Fiscalía de Crimen Organizado de Arequipa como: “Los malditos de Chumbivilcas”, “Los correcaminos del Sur”, “Los desalmados del tráfico humano”, “Los correcaminos del Sur 2”, “El ladrillo sindical del Sur”, etc.

[6] FERRAJOLI, Luigi. Los derechos y sus garantías. Conversación con Mauro Barberis. Editorial Trotta 2016, p. 47.

[7] GOLDSCHMIDT, James. Derecho, derecho penal y proceso. Tomo III. “El proceso como situación jurídica. Una crítica al pensamiento procesal”. Marcial Pons, 2015, p. 29.

[8] Tan cierto es ello que inclusive el supuesto de “magnitud de daño causado y ausencia de actitud voluntaria del imputado para repararlo” es un criterio que ha sido dejado sin efecto para evaluar el peligro de fuga por su naturaleza estrictamente resarcitoria, salvo interpretación que ayude a acreditar la buena conducta del imputado en el proceso penal, conforme el F. J. 7.3 de la Sentencia Casatoria 626-3013-Moquegua. Luego la pertenencia o reintegración a una organización criminal debe ser enfocada desde las estrategias o métodos que tiendan a generarse, según el F. J. 7.5 de la citada sentencia, lo que en buena cuenta importa evaluar la dirección y el modo de hacer ordenadamente que no son más que comportamientos procesales a mayores escalas de organización propios de la agrupación delictiva que puede proporcionar los medios para facilitar la fuga o incluso la obstaculización, conforme lo establece también el Acuerdo Plenario 1-2019-CIJ-116 F. J. 46.

[9] F.J. 84 del auto de vista de prisión preventiva del 03 de enero del 2019, véase nota al pie de página número 30, p. 78.

[10] Disponible aquí.

[11] Disponible aquí.

[12] Disponible aquí.

[13] Disponible aquí.

[14] Disponible aquí.

[15] Disponible aquí.

[16] F. J. 10 Sentencia Plenaria 1-2019-CIJ-116.

[17] F. J. 45 Sentencia Plenaria 1-2019-CIJ-116.

[18] “Especialmente vulnerables” es la terminología utiliza por el profesor Cesar San Martín Castro a propósito de su exposición virtual en el Conversatorio: Nuevos desafíos del derecho penal y procesal penal en tiempo de pandemia del 1 de mayo del 2020.

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