Principio de dirección del proceso no implica que juez disponga su continuación aun cuando las partes no muestran interés por realizar actos procesales [Casación 1196-2010, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, sobre el particular es del caso precisar que la declaración de conclusión del proceso en el presente caso resulta ajustada a derecho, pues si bien el Juez es el director del proceso y como tal tiene el deber de disponer de todas las medidas que resulten necesarias para la efectiva solución del conflicto intersubjetivo de intereses; no es menos cierto que la disposición prevista en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no autoriza al Órgano Jurisdiccional a disponer la continuación de la litis aún “cuando las partes no muestren interés por continuarla; antes bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso civil la iniciativa procesal corresponde básicamente a tos justiciables, de tal modo que si las partes no demuestran interés en sustanciar la litis o inasisten a las audiencias programadas, no hay razón alguna para que la autoridad jurisdiccional moto propio realice nuevas convocatorias o prescinda de la Audiencia de Pruebas ya convocada, por ende, constituyendo la asistencia a la audiencia de pruebas un deber procesal de las partes la inasistencia a la misma acarrea la declaración de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1196-2010
LIMA
RETRACTO

Lima, trece de abril del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento noventa y seis guión dos mil diez en Audiencia Pública en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley, expide la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación corrientes a fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veinticuatro interpuesto por Surfing Safari Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de vista obrante de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos ocho dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de octubre del año dos mil nueve que confirma la apelada que corre de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y seis que declara concluido el Proceso de Retracto sin pronunciamiento sobre el fondo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de julio del año dos mil diez que corre de fojas dieciséis a dieciocho del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, alegando la parte recurrente, al respecto, lo siguiente:

a) Si bien es cierto mediante resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios y se señaló fecha para la Audiencia de Pruebas a efectuarse el día dos de junio del año dos mil nueve a las nueve ‘horas, también lo es que mediante escrito presentado el veintinueve de abril del año dos mil nueve, la demandada solicitó la integración al proceso de la Empresa Sociedad de Inversiones y Gestión Sociedad Anónima Cerrada, corriéndose traslado de dicho pedido, absolviéndose el mismo veintinueve de mayo del año dos mil nueve, no habiéndose proveído este pedido hasta la actualidad;

b) No se han tomado en cuenta que los diversos pedidos formulados por las partes no han permitido a la impugnante absolver en la debida oportunidad los traslados conferidos por lo que el A quo debió suspender la realización de la audiencia, máxime si no había nada que exhibir toda vez que la Minuta de Transferencia de las acciones y derechos no se celebró, por ende mal podía realizarse la correspondiente Audiencia de Pruebas cuyo único fin era la actuación de dicha exhibición.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por tanto, este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente;

Segundo.- Que, en cuanto al deber de asistencia de las partes a la Audiencia de Pruebas y la terminación del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conviene precisar que según lo preceptuado por el artículo 202 y siguientes del Código Procesal Civil, la asistencia a la Audiencia de Pruebas entendida como el acto procesal previsto por la ley para la actuación de todos los medios probatorios admitidos en la etapa procesal correspondiente, tiene carácter obligatorio para las partes del proceso, en tal sentido el artículo 203 del citado Código Procesal modificado por el artículo 1 de la Ley número 29057 publicada el veintinueve junio del año dos mil siete ha previsto que si alguna de las partes del proceso no asiste a la Audiencia de Pruebas ésta se lleva a cabo con la parte que asista, en cambio si no concurren ambas partes el Juez dará por concluido el proceso;

Tercero.- Que, en el presente caso ha quedado establecido en las instancias de mérito que mediante Resolución número 09 de fecha catorce de mayo del año dos mil ocho, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha admitido los medios probatorios ofrecidos por las partes, entre los que se aprecia la exhibición de la Minuta de Transferencia de Propiedad del cero punto dos mil ochocientos cuarenta y seis por ciento (0.2846 %) de las acciones y derechos solicitada por la Empresa demandante en relación al predio materia de la demanda ubicado en el Sub Lote B-3 de la avenida Nicolás Ayllón número 2526 del distrito de El Agustino, exhibición que debía ser actuada en la Audiencia de Pruebas correspondiente, razón por la que en la misma resolución se señala fecha y hora para la realización de dicho acto el que debió llevarse a cabo el dia dos de junio del año dos mil nueve a tas nueve horas; sin embargo que llegada la fecha y hora señaladas ninguna de las partes del proceso ha comparecido ante el Juzgado, pese a estar debidamente notificadas, por lo que el Juzgado al amparo de lo previsto en la última parte del artículo 203 del Código Procesal Civil ha declarado la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo;

Cuarto.- Que, sobre el particular es del caso precisar que la declaración de conclusión del proceso en el presente caso resulta ajustada a derecho, pues si bien el Juez es el director del proceso y como tal tiene el deber de disponer de todas las medidas que resulten necesarias para la efectiva solución del conflicto intersubjetivo de intereses; no es menos cierto que la disposición prevista en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no autoriza al Órgano Jurisdiccional a disponer la continuación de la litis aún “cuando las partes no muestren interés por continuarla; antes bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso civil la iniciativa procesal corresponde básicamente a tos justiciables, de tal modo que si las partes no demuestran interés en sustanciar la litis o inasisten a las audiencias programadas, no hay razón alguna para que la autoridad jurisdiccional moto propio realice nuevas convocatorias o prescinda de la Audiencia de Pruebas ya convocada, por ende, constituyendo la asistencia a la audiencia de pruebas un deber procesal de las partes la inasistencia a la misma acarrea la declaración de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

[Continúa…]

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