Principio de congruencia procesal exige al juez no omitir, alterar o exceder las pretensiones contenidas en el proceso [Casación 1453-99, Cono Norte]

Fundamento destacado: Noveno.- Que si bien, la pretensión de pago de frutos ha sido acumulada en forma accesoria a la pretensión de reivindicación, debe considerarse que tal acumulación no implica que el pago de frutos esté subordinado a la restitución del bien con motivo de la reivindicación, como aparentemente podría entenderse, pues en la demanda no aparece que la voluntad de la actora sea esa, ya que de ser así, hubiera solicitado de modo expreso que el pago de frutos sea hasta que la demandada le restituya el bien subma­teria; por consiguiente, nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurídica sólo a iniciativa de parte (nemo iudex sine actore), y por lo mismo, resulta vigente el principio de congruencia procesal, por el cual, enseña en forma didáctica el jurista Monroy Gálvez, “se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve” (Juan Monroy Gálvez, Temas de proceso civil, Lima, Librería Studium, mil novecientos ochentisiete, página doscientos veintidós).


CASACIÓN No 1453-99
CONO NORTE

Lima, seis de diciembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA en la causa vista en audiencia pública el tres de diciembre del año en curso emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Felicita Nelly Zegarra Núñez contra la sentencia de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha trece de mayo de mil nove- cientos noventinueve, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda y ordena que Felícita Nelly Zegarra Núñez cumpla con entregar a doña Rosa Neyra Tarazona el inmueble sublitis e infundada en las pretensiones accesorias de pago de frutos y daños y perjuicios; reformándola en el extremo de pago de frutos civiles la declararon fundada y ordenaron que la demandada pague por dicho concepto la suma de doscientos nuevos soles mensuales desde el diecinueve de junio de mil novecientos noventiséis basta la fecha de la entrega física del inmueble; improcedente la demanda da daños y perjuicios; confirmaron la sentencia con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante Ejecutoria de fecha trece de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, basado en que se ha ordenado el pago de doscientos nuevos soles mensuales, sin que el pago de esta suma de dinero haya sido peticionado; y no existe ninguna fundamentación fáctica y legal que sustente dicha decisión.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, del petitorio (petitium) de la demanda se aprecia que la actora solicita que la demandada le pague por concepto de f rutos civiles la suma de dieciséis mil quinientos dólares americanos, alegando que dicha emplazada posee de mala fe el inmueble sublitis desde la fecha de la minuta de compraventa celebrada entre ambas partes.

Segundo.- Que, de la fundamentación (causa petendi) de la demanda con respecto al extremo referido, aparece que la misma demandante considera que el pago de los frutos civiles están estimados en la suma de dieciséis mil quinientos dólares americanos en tanto el alquiler promedio concordante con las características del inmueble asciende mas o menos a la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos; por lo que, desde la celebración de la minuta a la fecha de la interposición de la presente acción han transcurrido ciento diez meses, los que multiplicados por el valor de la renta antes estimada, darían lugar a una suma equivalente a la puesta a cobro.

Tercero.- Que, con las anotaciones hechas, se evidencia del petitum y la causa petendi, que la pretensión de la actora se circunscribe a exigir el pago de los frutos por la suma aludida por la posesión de la emplazada que de mala fe ejerce en el bien sublitis, desde la fecha de la celebración de la minuta hasta la fecha de la interposición de la demanda, mas no, hasta la fecha de la restitución del predio.

Cuarto.- Que, la sentencia de vista, revocando el extremo de la sentencia apelada en cuanto al pago de frutos declara fundada la demanda, y ordena pagar la suma de doscientos nuevos soles mensuales desde el diecinueve de junio de mil novecientos noventiséis fecha en la cual la demandada ha tenido conocimiento de la demanda, mediante la notificación correspondiente, hasta la restitución física del inmueble.

Quinto.- Que si bien, dicho Colegiado establece como cuestión de hecho que la actora no ha desvirtuado la presunción de la buena fe de la demanda en su condición de poseedora del inmueble sublitis hasta la fecha en que tuvo conocimiento de la demanda y, considera asimismo que luego de esta fecha, dicha emplazada habría perdido la buena fe, sin embargo, no establece la cuestión de hecho (quaestio facti) por la cual considera que el pago de frutos por el período que indica debe ser de doscientos nuevos soles, ni menos establece el fundamento jurídico que ampare tal decisión.

Sexto.- Que, siendo así, el vicio resulta insubsanable por cuanto infringe el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales a que está obligado a observar el juzgador, pues resulta imprescindible que se establezca la base fáctica por la cual la Sala de revisión considera que debe pagarse el referido monto por concepto de frutos, y además, el fundamento jurídico que sustente dicha obligación de pago, de modo tal, que la emplazada tenga la oportunidad, de ser el caso, de ejercitar el respectivo recurso extraordinario de casación a que tiene derecho, como cualquier justiciable, de conformidad con la ley procesal.

Sétimo.- Que sin embargo, pese a que el agravio antes referido causa perjuicio a la impugnante, toda vez que la decisión que ampara el pago de frutos no está motivada debidamente, resulta más gravitante aún que la Sala de revisión ampare el pago de los frutos por un periodo de tiempo por el cual no fue solicitado de modo expreso en la demanda, transgrediendo lo dispuesto por el Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prohíbe al juzgador ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados.

Octavo.- Que si bien, de acuerdo a su naturaleza, el Recuso de Casación se rige por el principio de rogación, es decir, que el control casatorio se limita al examen de errores de derecho (material) y procesal) denunciados por las partes en sus respectivos recursos, es de observar que esta Corte no puede dejar de advertir la presencia del vicio anotado, ya que éste es pasible de sanción de nulidad, y por su carácter absoluto es insubsanable, tal declaración está inmersa en la esfera de la facultad jurisdiccional de despachar las medidas correctivas del acto procesal viciado, tal como está consagrado en el último párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil.

Noveno.- Que si bien, la pretensión de pago de frutos ha sido acumulada en forma accesoria a la pretensión de reivindicación, debe considerarse que tal acumulación no implica que el pago de frutos esté subordinado a la restitución del bien con motivo de la reivindicación, como aparentemente podría entenderse, pues en la demanda no aparece que la voluntad de la actora sea esa, ya que de ser así, hubiera solicitado de modo expreso que el pago de frutos sea hasta que la demandada le restituya el bien subma­teria; por consiguiente, nuestro sistema procesal se basa en el principio dispositivo, pues el Juez puede brindar tutela jurídica sólo a iniciativa de parte (nemo iudex sine actore), y por lo mismo, resulta vigente el principio de congruencia procesal, por el cual, enseña en forma didáctica el jurista Monroy Gálvez, “se exige al Juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve” (Juan Monroy Gálvez, Temas de proceso civil, Lima, Librería Studium, mil novecientos ochentisiete, página doscientos veintidós).

Décimo.- Que de conformidad con el Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, cabe amparar el recurso con efecto de reenvío.

4. SENTENCIA.

Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Felícita Nelly Zegarra Núñez; en consecuencia NULA la sentencia de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima; MANDARON que dicha Sala Civil de la Corte Superior del Cono Corte de Lima expida nuevo fallo con arreglo a Ley; en los seguidos con doña Rosa Esperanza Neyra Tarazona, sobre reivindicación y otros conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
C-16715

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