Precedente vinculante: reposición tras despido arbitrario no implica incorporación a la carrera administrativa [Casación 1308-2016, Del Santa]

Sumilla: En aplicación del principio de primacía de la realidad, ha quedado establecido que entre las partes existió una relación laboral, debido a que el demandante ejerció, labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, bajo subordinación, y a cambio de una remuneración; por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo V de la Ley N° 24041, lo que no significa de modo alguno que corresponda ordenar su incorporación en la carrera administrativa.

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Fundamentos que constituyen precedente vinculante: Décimo octavo: En todo caso, del examen que se realice caso por caso de las demandas contenciosas administrativas, donde los demandantes invoquen la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1o de la Ley N° 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza.

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Décimo noveno: Al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N.° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable.

Vigésimo tercero: Aunado a ello, es preciso señalar que la Ley N° 24041 no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, caso Beatriz Huatuco Huatuco; por tanto, no se puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22° al 27° de la Constitución Política del Perú.

Vigésimo cuarto: En ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1o de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 1308-2016, DEL SANTA

Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.-

VISTA: La causa número mil trescientos ocho – de dos mil dieciséis – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 368 por el demandante Pablo Yoon De La Cruz Desa, contra la sentencia de vista de fojas 359, de fecha 05 de octubre del 2015, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 14 a fojas 281, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Nepeña.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 09 de setiembre de 2016, que corre a fojas 33 del Cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Pablo Yoon De La Cruz Desa por las causales de:

i) Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; e,

ii) Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; e Infracción normativa material del artículo 1o de la Ley N.° 24041.

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Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir unja resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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ANTECEDENTES

Tercero: De la lectura del escrito de demanda incoada el 03 de junio del 2011, obrante a fojas 41, se aprecia que el demandante formula como pretensión que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del Memorándum N° 069-2011-PO- MDN que ordena su cese como trabajador de la Municipalidad Distrital de Nepeña; en consecuencia, se disponga su reincorporación a su centro de labores en el mismo puesto que venía desempeñando antes del despido y en las mismas condiciones que lo ha venido desarrollando. Como argumentos de su demanda, el accionante sostiene lo siguiente:

Ingresó a laborar para la entidad demandada el 02 de enero de 2003 hasta el 01 de febrero de 2011, desempeñándose como Jefe de Control de Personal – Empleado, percibiendo una remuneración de S/. 800.00 soles.

Desde que inició su relación laboral, siempre ha entendido que fue a plazo indeterminado, sucediendo que la empleadora para no cumplir con el pago de sus beneficios sociales, le hacía firmar contratos por servicios no personales y no se le entregaba boletas de pago por la labor desarrollada y se le hacía firmar una hoja simple para el cobro de sus remuneraciones.

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Cuarto: Por sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.° 14, a fojas 281, el A Quo declaró infundada la demanda, argumentado que tanto el servidor de carrera como el contratado que asuman labores de carácter permanente en la Administración Pública, deben ingresar a través de concurso público; por lo que, no obrando en autos medio probatorio que acredite que el demandante haya ingresado vía concurso, se tiene que su ingreso a la administración pública deviene en nulo, conforme lo prescribe el último párrafo del artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. En ese orden de ¡deas, al actor no le resulta aplicable la reposición a su centro de trabajo.

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Quinto: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, al considerar que de la revisión de las pruebas, se tiene que efectivamente entre el demandante y la demandada ha existido una relación laboral a partir del 02 de enero de 2003, conforme al certificado de trabajo obrante a folios 227 (no cuestionado) y que la primera forma de contratación fue mediante contratos de servicios no personales; posteriormente a partir de julio de 2008 el actor suscribió contratos administrativos de servicios, modalidad contractual que ha mantenido hasta diciembre de 2010; sin embargo, este no ingresó por concurso público, por lo que la venida en grado debe confirmarse.

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DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sexto: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad[1], que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y:;la defectuosa en sentido estricto

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Sétimo: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si corresponde que el ¡demandante sea repuesto en el cargo que gozaba al momento de ser despedido u otro cargo de similar nivel o si por el contrario se encontraría fuera de los alcances de lo previsto en el artículo 1o de la Ley N° 24041.

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ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

Octavo: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procediendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.

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Noveno: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Décimo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

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Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los jugadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

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Undécimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.

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Duodécimo: Siendo así, a fin de resolver el presente caso es importante señalar que la Ley N.° 24041, fue publicada el 28 de diciembre de 1984, estableciendo eri su artículo 1o que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no,pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, pin perjuicio de lo dispuesto en, el artículo 15° de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos: i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente; y, ii) Tener más de un año ininterrumpido de servicios.

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Décimo tercero: En general, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada, ya que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la Ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso sanciones con el fin además de evitar la simulación o el fraude.

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Décimo cuarto: Por consiguiente, para establecer si se ha producido la infracción normativa materia de denuncia, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para alcanzar la protección que establece el artículo 1o de la Ley N.° 24041, debiendo quedar establecido que si bien la entidad demandada al contestar la demanda, ha referido que el actor ha desempeñado cargos de confianza, por ende, no estaría inmerso dentro de los alcances de la norma materia de infracción, a fojas 195 se encuentra el auto de saneamiento, donde se fijó como único punto controvertido: “Determinar si corresponde declarar la nulidad del Memorando N° 069-2011-MDN que cesa sus labores del actor, consecuencia de ello, disponer su reposición al cargo laboral qú;e venía desempeñando antes del despido y en las mismas condiciones que lo ha venido desarrollando(Sic), resolución que no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, siendo que las instancias de mérito han desestimado la demanda por el hecho que el demandante no habría ingresado por concurso público, por ende, el análisis que realizará este Colegiado Supremo se limitará a lo que ha sido objeto de debate.

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Décimo quinto: Así pues, y advirtiéndose que en la sentencia de vista se hace referencia a que al presente caso le resulta de aplicación el precedente vinculante recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, corresponde señalar que a través del referido precedente se resalta la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público. Siendo ello así, conforme al fundamento 18 del referido precedente, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”

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Décimo sexto: Sin embargo, se observa que los efectos normativos referidos en el considerando que antecede no sen de aplicación a este caso, en la medida que sólo se encuentra comprendido el personal sujeto al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728) y servicios no personales en entidades que contratan bajo dicho régimen, no incluyéndose por tanto a trabajadores fuera de ese ámbito que invocan protección contra el despido conforme al artículo 1o de la Ley N° 24041, solicitando su reposición bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276. Criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que quedó establecido en la Casación N° 12475-2014 Moquegua, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 17 de diciembre de 2015, donde se estableció que el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, no se aplica, entre otros casos, cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.

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Décimo sétimo: El referido precedente, nace de la necesidad de interpretar los artículos 4o y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, a propósito de un caso de amparo sobre reposición de una ex trabajadora contratada bajo el régimen laboral privado y es sobre dicho caso que se proyectan sus efectos normativos. Entonces, la principal regla del llamado precedente “Huatuco Huatuco”, contenida en el fundamento N° 18, se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo N° 728 para el sector privado; donde se resalta un manifiesto distingo entre las entidades públicas que contratan bajo el régimen laboral privado y las del sector privado, siendo que únicamente en el caso de las primeras pueden aplicar el precedente.

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Décimo octavo: En todo caso, del examen que se realice caso por caso de las demandas contenciosas administrativas, donde los demandantes invoquen la protección contra el despido arbitrario a través del artículo Io de la Ley N° 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza.

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Décimo noveno: Al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N.° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable.

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Vigésimo: No obstante ello, es menester precisar que conforme se advierte del Decreto Legislativo N° 276, en el Sector público existen dos tipos de servidores; i) Nombrados; y, ii) Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; y los servidores contratos que por el contrario no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2° del citado Decreto Legislativo, contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes.

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Vigésimo primero: En ese contexto, resulta pertinente señalar que mediante sentencia recaída en el expediente N° 06681-2013-PA/TC, del 23 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional aclaró la aplicación del precedente constitucional del expediente N° 05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Huatuco Huatuco), al referir en primer lugar que a criterio de dicho órgano colegiado no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y, que sólo a este último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es que les corresponde la aplicación de las reglas del “precedente Huatuco”.

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Asimismo, se precisó que el referido precedente, si bien parte de la base de un marco conceptual más amplio, vinculado con la función pública (entendida esta como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado), se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y no con una noción más bien genérica de función pública; quedando claro entonces, que el “precedente Huatuco” sólo resulta de aplicación cuando se trata  de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública.

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Con lo cual, el  Tribunal Constitucional concluye señalando los elementos o presupuestos tácticos que permiten la aplicación del aludido precedente, siendo los siguientes: “(…) a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de un temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente; y, b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

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Vigésimo segundo: Hecha la aclaración por parte del Tribunal Constitucional, se reafirma el criterio asumido por este Colegiado Supremo, en el sentido que los trabajadores que soliciten la aplicación del artículo 1o de la Ley N° 24041 y acrediten haber cumplido los requisitos que esta norma establece, de ninguna manera les otorga el derecho de ingreso a la carrera administrativa a como servidores nombrados, pues para que ello se materialice, se requiere el ingreso a esta mediante concurso público de méritos. Además, que los casos sobrereposición en aplicación del referido artículo 1o de la Ley N° 24041, no se circunscriben a los presupuestos tácticos establecidos por el Tribunal Constitucional y referidos en el considerando que antecede.

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Vigésimo tercero: Aunado a ello, es preciso señalar que la Ley N° 24041 no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, caso Beatriz Huatuco Huatuco; por tanto, no se puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22° al 27° de la Constitución Política del Perú.

Vigésimo cuarto: En ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1o de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene.

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Vigésimo quinto: Hechas las referidas precisiones, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1o de la Ley N° 24041. Así pues tenemos los siguientes documentos:

  • A fojas 08, se encuentra el certificado de trabajo de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrito por el entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, donde certifica que el demandante ha laborado desde el 02 de enero de 2003 a la fecha, de manera ininterrumpida, en el cual desempeñó diferentes cargos a nivel administrativo y que a esa fecha ocupa el cargo de Control de Personal – Agencia Municipal San Jacinto.
  • A fojas 09, obra la Resolución de Alcaldía N° 120-2006-MDN, de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se resuelve incorporar al actor en la planilla “Primer libro de Salarios” de la entidad demandada, como obrero contratado permanente, a partir del 01 de mayo de 2006, con la misma remuneración nhensual que a la fecha viene percibiendo y estará sujeto a las normas establecidas del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM
  • A fojas 10 y 11, se encuentra inserta la Resolución de Alcaldía N° 364-2010-MDN/ALC, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se aprueba la solicitud presentada por el actor, por lo que se le reconoce su condición de servidor municipal contratado, con contrato de función sujeto a los alcances del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM y demás normativa de la materia, con antigüedad a la fecha de ingreso a la entidad, con una remuneración de SI. 800.00 soles sujeta a los descuentos de ley, sin lugar al pago de reintegros u otros conceptos posteriores a la emisión de la presente resolución.

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  • De fojas 17 y 18, obran los contratos de servicios no personales, por los periodos de enero a octubre de 2003 y del 01 de abril al 30 de julio de 2004.
  • De fojas 12 a 16, se encuentran los contratos de servicios no personales que el demandante ha venido suscribiendo con la entidad demandada desde el año 2003 hasta el año 2008, para que posteriormente suscriba contratos administrativos de servicios desde el 01 de julio de 2008 hasta su fecha de /.despido conforme se verifica de fojas 156 a 157.
  • De fojas 03 a 06 están las boletas de pago obreros y empelados, suscritas por un representante de la entidad demandada.
  • A fojas 23 se encuentra ei Memorándum N° 054-2011-OP-MDN, de fecha 19 de enero de 2011, donde se precia que por disposición superior, el demandante seguirá laborando en la Agencia Municipal, desarrollando funciones transitorias que se le indiquen.
  • A fojas 24 obra el Memorándum N° 070-2005-MDN.A.Ag.SJ de fecha 16 de agosto de 2005, mediante el cual se designa al demandante como único responsable para realizar las inspecciones oculares para la obtención del certificado de habitabilidad.

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  • A fojas 25 aparece el Memorándum N° 023-2004-J/AMSJ de fecha 04 de febrero de 2004, mediante el cual se ordena al demandante suspenda el derecho de beneficio a las personas ahí señaladas, por incumplimiento de pago.
  • A fojas 26 se encuentra el Memorándum N° 012-2006-OP/MDN de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual se encomienda al demandante hacerse cargo del personal obrero de la Agencia Municipal San Jacinto.
  • A fojas 27 se encuentra inserto el Memorándum N° 106-2010-OP-MDN del 13 de agosto de 2010, mediante el cual se comunica al recurrente, bajo responsabilidad, que toda comunicación deberá hacerla con el Área de la Sub Gerencia de Servicios Comunales.
  • A fojas 28 aparece el Memorándum N° 013-2008-OP-MDN de fecha 11 de febrero de 2008 mediante el cual el Jefe de Personal comunica al demandante que se debe poner a disposición del Jefe de Transportes, a fin de que se le asigne funciones a realizar; existiendo a de fojas 29 a 33 similares comunicaciones.

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Vigésimo sexto: Siendo ello así, ha quedado acreditado que el demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 02 de enero de 2003 al 01 de febrero de 2011, primero bajo la suscripción de contratos de servicios no personales, para posteriormente, a partir de julio de 2008, por la modalidad de contratos administrativos de servicios.

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Asimismo, conforme se detallara precedentemente, la administración ha reconocido el vínculo laboral del actor, encontrándose acreditado que los referidos servicios se realizaron en forma personal e ininterrumpida, lo cual se ha demostrado con los documentos detallados en el considerando que antecede, como por ejemplo el certificado de trabajo de fojas 08 así como los contratos de fojas 12 a 20. En cuanto al elemento de la remuneración, este también se encuentra acreditado con los medios probatorios consistentes en las boletas de pago de fojas 03 a 06 y con lo señalado en el artículo primero de la Resolución de Alcaldía N° 364-2010- MDN/ALC.

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Respecto al elemento de la subordinación, este se desprende de los numerosos memorándums remitidos al demandante por la entidad demandada, dónde se verifica la existencia de rasgos que evidencian una relación de subordinación hacia el empleador, en la medida que mediante los mismos se le imparte órdenes al actor y que ha realizado funciones que no pueden ser consideradas de naturaleza temporal, sino que se enmarcan dentro de la actividad constante que realiza la entidad demandada en el marco de sus atribuciones.

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Vigésimo sétimo: En cuanto a los contratos administrativos de servicios, es menester indicar que éste surge en el marco de un proceso de ordenación de las relaciones laborales en las que el Estado es parte, por lo que fue diseñado para permitir un acercamiento legal a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil, a manera de régimen laboral transitorio, términos en los que su constitucionalidad fue reconocida. En atención a esa finalidad, es que corresponde analizar en cada caso, si el contrato administrativo de servicios ha sido usado de manera adecuada, ya que las principales causas de conflicto, referidas a éste, se relacionan con un uso indebido de dicha figura contractual, puesto que la constitucionalidad del régimen o implica que se deje de analizar si la relación que subyace previa a la suscripción de esos contratos, o de .as relaciones laborales que se mantengan con posterioridad a la vigencia de estos contratos.

Vigésimo octavo: Ello en aplicación del Principio de irrenunciabilidad de Derechos, que protege el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Prohibiéndose así, que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito a “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma, que se sancionan con la invalidez.

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Vigésimo noveno: El declarar la invalidez de un contrato administrativo de servicios no implica desconocer la constitucionalidad de esta institución, sino que significa que previo a éste existió una relación laboral que no puede ser desconocida por la celebración de un contrato administrativo de servicios, consecuencia de ello es que se declare judicialmente que dicho contrato por su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el Régimen Laboral pertinente para ella. Dicha invalidez debe ser analizada en relación con hechos externos al contrato, como son las relaciones laborales entre las partes, previas a la celebración del contrato administrativo de servicios o la continuidad de las labores efectivas del trabajador una vez vencido el plazo de éste, ya que tales circunstancias escapan a la regulación de este régimen laboral especial, debiendo determinarse el régimen aplicable de acuerdo a las normas establecidas para cada entidad, al encontrarse los principios de continuidad[2], irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición mas beneficiosa[3], reconocidos en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.

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trigésimo: Criterio que coincide con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del 2014, en cuanto se estableció que corresponde declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores hayan suscrito y cesado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, siempre que con anterioridad a éste, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, esto es, haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley N.° 24041.

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Triqésimo primero: En ese sentido, en aplicación del Principio de primacía de la realidad, se encuentran plenamente acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, como lo son, la prestación de servicios, la subordinación y remuneración, por lo que el actor ha adquirido el derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, el cual refiere que la ley otorga al trabajador protección contra el despido arbitrario; y, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el numeral 2) del articulo 26° de la Carta Magna.

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Trigésimo segundo: De lo expuesto, es posible concluir que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos pese haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041 -conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes-, se configura la causal invocada de infracción normativa de la acotada norma material; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia, revocando la sentencia apelada que declaró infundada en parte la demanda, en consecuencia nulo el Memorandum 069-2011-OP-MDM, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similar naturaleza.

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Trigésimo tercero: Precedente Vinculante Este colegiado Supremo, en aplicación de las facultades que establece el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, dada la importancia de la materia que se ha puesto a su consideración en el presente caso y ante la diversidad de criterios existentes en las instancias inferiores respecto al tema, procedente a declarar que los criterios establecidos en los considerandos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto de la presente resolución, constituyan precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial.

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DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con lo señalado en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de Casación interpuesto por el demandante Pablo Yoon De La Cruz Desa a fojas 368, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 359, su fecha 05 de Octubre del 2015; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas 28, su fecha 25 de setiembre de 2013 que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia , NULO el Memorándum 069-2011-OP-MDN  de fecha primero de febrero del 2011, ORDENARON a la entidad demanda cumpla con reponer a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similar naturaleza, sin costos ni costas; DECLARAR que los criterios establecidos en los considerandos décimo noveno, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto de la presente resolución, constituyen precedente judicial vinculante conforme al 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, ORDENAR la publicación de la presente resolución en Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial; REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de la Cortes Superiores de todos los distritos judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del poder judicial; en los seguidos con la municipalidad Distrital de Nepeña, sobre reincorporación conforme al artículo 1° de la Ley 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Mac Rae Thays.

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S.S.
DE VALDIVIA CANO
CHUMPITAZ RIVERA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ

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[1] Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

[2] Para América Plá Rodríguez: “La regla de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar”. En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Suenes Aires, Tercera Edición, 1S98, pag. 108.

[3] En aplicación del principio de continuidad en la relación laboral, el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que dura en el tiempo; por lo que este principio opera como un limite a la contratación laboral por tiempo determinado, especialmente de aquellos contratos en los que se ha utilizando la simulación o el fraude a fin de evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

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