La problemática de la desnaturalización de los contratos en el derecho laboral

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Enrique Salazar Concepción[1]

Podría definir el derecho como una arquitectura compleja, de normas e instituciones que hacen posible la convivencia humana, pero temo que la sintaxis de cada una de estas palabras nos obligue a olvidar la esencia de su nacimiento y la necesidad de su existencia, que es donde –al parecer– han caído quienes –sin temor al cuestionamiento– sostienen que la desnaturalización de los contratos de trabajo –en general– constituyen pretensiones “intrascendentes” que desgastan el aparato judicial.

Así pues, prima facie, es importante precisar que coincido con algunos portavoces del derecho laboral que proclaman que la desnaturalización, regulada por el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha extendido y generalizado a lo largo del tiempo, de tal manera que, a la actualidad, cualquier circunstancia que amerite fraude a las normas laborales puede ser susceptible de ser “desnaturalizada”. Ello, sin duda alguna, ha sobrecargado la actividad del Poder Judicial, pero, acaso ¿realmente se trata de petitorios intrascendentes?

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Para entender lo expuesto tendríamos que citar algunos ejemplos básicos y frecuentes de casos que activan este tipo de acciones. Así tenemos:

  • Un trabajador contratado verbalmente por su empleador real.
  • Un trabajador contratado por su empleadora real en mérito a locaciones de servicios.
  • Un trabajador contratado por su empleadora real en mérito a contratos modales renovables cada tres o seis meses.
  • Un trabajador contratado por su empleador formal en mérito a contratos modales aun cuando realiza labores permanentes, principales e idénticas otros prestadores de servicios contratados por su empleadora real. (tercerización e intermediación).
  • Un trabajador contratado por tipos modales cada tres o seis meses por una serie de empresas supuestamente independientes que pertenecen a un grupo económico.

Nótese que la preocupación de algunos entendidos en la materia –como se ha referido ut supra– es precisamente el desgaste innecesario del aparato judicial a partir de la puesta en conocimiento de demandas de desnaturalización que se constituyen en sentencias únicamente declarativas. Sin embargo, desde nuestra posición, no coincidimos en que necesariamente lo declarativo sea intrascendente o implique una utilización egoísta e innecesaria del órgano jurisdiccional. Esto último sería atribuible –por ejemplo– en el caso que un abogado tenga como estrategia de defensa solicitar como pretensión única la desnaturalización del contrato de su patrocinado, en mérito a lo graficado en el primero de nuestros supuestos; dando cuenta que el impacto que ocasionaría una virtual sentencia declarativa fundada, no constituiría un cambio trascendental en la vida laboral del trabajador.

No obstante ello, un ejercicio adecuado del razonamiento lógico nos impediría atribuirle la misma consecuencia jurídica a todos los supuestos que hemos detallado líneas arriba, por el hecho de haber determinado como válida la conclusión lógica del primero de ellos. Sin duda alguna, el análisis es casuístico; debemos entender que no podemos proponer una regla general para determinar la intrascendencia de los procesos en lo que se solicite la desnaturalización de un contrato. Y es que, en el segundo de nuestros supuestos, una virtual sentencia declarativa fundada tendría mayor importancia para la vida laboral del trabajador. Más aún, se evidencia del supuesto tercero en el que el trabajador vigila la angustia del desempleo cada término de contrato modal, convirtiéndose éste en una “enfermedad crónica emocional” para el prestador de servicios.

La situación se agrava si analizamos el cuarto supuesto en los que se ha vulnerado – inclusive– el derecho a la identidad laboral del trabajador. Y es que –al igual que en el supuesto quinto el prestador de servicios ni siquiera conoce materialmente a su empleador real. En estos casos, no sólo evidenciamos la humillación del trabajador –porque lo es– de ser contratado por terceros distintos a su empleador material (verdadero, real), sino que además éste es sometido a la suscripción de contratos sucesivos que se tornan en eternos cuando las verdaderas empresas empleadoras deciden rotar al trabajador consecutivamente a una serie de empresas terceras que cumplen el rol de empleadores “formales”.

Ahora bien, estas son las realidades que constituyen, de manera enunciativa, pretensiones cuya trascendencia ha sido objeto de cuestionamiento en los últimos meses; sin embargo, como se ha referido, ut supra, la labor del operador jurídico no pasa por establecer reglas genéricas obtenidas a partir de una conclusión lógica que obedece a la determinación de un sólo supuesto, dado que la naturaleza de la causa petendi en los procesos que versan sobre desnaturalización del contrato, puede sustentarse en distintos hechos jurídicamente relevantes.

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La problemática de la desnaturalización de los contratos entonces no gira en torno a determinar la trascendencia de las sentencias declarativas que se expiden a propósito de ellas; pues ésta ha de determinarse según el caso concreto. Es pacífico concluir que para un trabajador que es contratado por una empresa intermediadora a través de contratos mensuales será jurídicamente más relevante la declaración de un contrato indeterminado a cargo de su empleadora real que para un trabajador que acude a la judicatura a efecto que se declare la indeterminación de su contrato laboral al haber sido contratado de manera verbal. Si esto es así entonces no todo pedido declarativo es una utilización inadecuada del aparato judicial, pues la finalidad concreta del proceso es precisamente eliminar un conflicto de interés o incertidumbre con relevancia jurídica (finalidad objetiva) para de esta manera lograr la paz social en justicia (finalidad subjetiva).

Desde mi posición, considero que lo que realmente debe preocuparnos es la utilización adecuada y oportuna de la desnaturalización del contrato como pretensión en un proceso laboral. Es decir, los abogados defensores debemos redefinir nuestra estrategia de defensa a efecto de determinar el impacto de ésta en la vida laboral del prestador de servicios y su verdadera necesidad de tutela jurisdiccional. Por su parte, la labor de los magistrados deberá consistir en la exigencia de la justificación fáctica y jurídica que motivó al letrado a acudir al órgano judicial para el conocimiento de estas causas, sin descartar prima facie– su trascendencia. Y es que caeríamos en consideraciones egoístas si nos limitáramos –desde nuestros despachos judiciales– a entender que este tipos de eventos jurídicos – desnaturalización de contratos– constituyen hechos y no verdaderas pretensiones.

Gustavo Zagrebelsky, en su libro, El Derecho dúctil, nos comentaba la desconfianza del hombre frente al hombre, y su repercusión en la tutela de sus propios derechos individuales, y nos ilustraba acerca del egoísmo del ser humano de velar desde siempre por sus intereses particulares. Sin embargo, aun cuando concluye que frente a esto sólo cabe desconfiar, no es para negar los derechos, sino para buscar una defensa frente a sus aspectos más agresivos. Asimismo, refiere que en última instancia, los principios objetivos de justicia sirven para esto. Obligan a la voluntad deseosa de actuar, sea individual o colectiva, a confrontarse, moderarse e incluso plegarse: en todo caso, a aceptar que no es la única fuerza constitutiva del derecho y a convertirse ella misma en objeto de posible juicio de validez.

Sin duda alguna, la mala práctica y la deficiente estrategia de algunos letrados ocasionan un desgaste innecesario del aparato judicial; no obstante ello, existen mecanismos para corregir dicha eventualidad –como multas, apercibimientos y regulación de costos u honorarios profesionales–; sin que implique negar por lo menos, de pleno derecho– la trascendencia de la victoria o la importancia de la fundabilidad de la demanda pues dicho proceder sería agresivo y conculcaría derechos constitucionales. Así, tampoco podríamos justificar la deficiencia presupuestaria del Estado en aras de intentar rechazar o castigar a quienes pretendan la desnaturalización de sus contratos cuya tutela sea objetiva, necesaria y justa, pues privilegiaríamos ciertos intereses (colectivos o no) frente a otros y caeríamos en una discusión egoísta que el Neo constitucionalismo pretende desterrar; además que implicaría, acostumbrar a la sociedad a la existencia de un Estado deficiente, lento y burocrático.

Evidentemente, se trata de corregir, no a través de posiciones extremas, sino observando la realidad, y es que, la judicatura está en la obligación de entender que existen realidades más allá del horizonte que se pierde al otro lado del cúmulo de expedientes de un escritorio de Juez; por su parte, quienes ejercemos la defensa, debemos aprender de una vez por todas que el órgano jurisdiccional no puede constituirse en un recipiente de demandas infértiles sin contenido justificativo. Debemos pues, entender que nuestra vocación es la defensa que sólo será válida si se sustenta en la razón, la justifica y la realidad.

 

Enrique Salazar Concepción


[1] Socio fundador de Salazar y Asociados abogados laboralistas. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Administrativo por la misma casa de estudios. Conciliador extrajudicial. Asesor legal especializado en asuntos laborales.

17 Jun de 2017 @ 21:29

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