Plazo de la prisión preventiva no se encuentra supeditado a la culminación del proceso de extradición [Exp. 03129-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1504

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 55/2024
EXP. N.° 03129-2021-PHC/TC, LIMA ESTE

VERÓNICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Antonio Ormeño Rospigliosi contra la resolución de fojas 272, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2019, don Marcos Antonio Ormeño Rospigliosi interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Verónica Andreina Montoya Araujo (f. 1), y la dirige contra la jueza del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doña Melina Miguel Diego, y contra los magistrados superiores integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019 (f. 34), mediante la cual se aclaró e integró la parte resolutiva de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 9), en el sentido de tener por concluido el procedimiento de requerimiento del cuaderno de extradición de la favorecida; y, por tanto, se dispuso su detención preventiva hasta que culmine el proceso de extradición pasiva solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de  Venezuela. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 751, de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 95), que confirmó la decisión contenida en la referida Resolución 3 (Expediente 8636-2019-1-1801-JR-PE-47).

El demandante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que, mediante el cuestionado pronunciamiento judicial emitido en primera instancia y su confirmatoria, se modificó sin sustento el plazo de duración de la detención preventiva impuesta a su representada. En ese sentido, manifiesta que de manera arbitraria se dejó sin efecto el periodo de sesenta días establecido inicialmente como plazo máximo de dicha medida de coerción personal, y se dispuso que esta duraría hasta que culmine el proceso de extradición, por cuanto no existe fundamento legal que ampare válidamente tal modificación.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 99), declara infundada la demanda, por considerar, centralmente, que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que los pronunciamientos judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivados, en razón de que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 130), declara nula la sentencia Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 2020, por estimar que no cumple con contestar el pedido expreso del recurrente; esto es, cuál es la base jurídica por la que la detención preventiva deba durar el tiempo que demande el proceso de extradición. Agrega que el procurador público del Poder Judicial no fue emplazado con la presente demanda. Por consiguiente, dispone el emplazamiento al procurador público y que se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

El procurador público adjunto a cargos de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y, al contestar la demanda (f. 175), afirma que existe litispendencia, toda vez que por la supuesta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso de extradición se ha presentado otra demanda de habeas corpus contra la jueza del  Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (f. 185) ante la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Demanda que, mediante Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 2020 (f. 182), fue admitida a trámite en el Expediente 03133-2020-0-0901-JR-PE-11.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 20, de fecha 21 de abril de 2021 (f. 214), declara improcedente la litispendencia formulada por el procurador, aduciendo que la presente demanda de habeas corpus fue presentada y admitida antes de que inicie el otro proceso constitucional.

De otro lado, declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, pues el plazo de sesenta días de detención se dio conforme al procedimiento de extradición pasiva ordinaria, con el fin de que se reciba el pedido formal de extradición por parte del país requiriente. Sin embargo, al haberse acogido la favorecida al proceso de extradición simplificada (artículo 523-A del Nuevo Código Procesal Penal), ya no es necesario recibir la demanda de extradición, por lo que el juzgado debe dar por concluido el procedimiento y la Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, deberá dictar resolución consultiva que corresponda a la extradición y, en caso de ser favorable, remitirá los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de ley. Por ello, en aplicación del artículo 521-A, inciso 3 del citado Código, resolvió que la prisión preventiva se mantiene hasta que concluya el proceso de extradición. En todo caso -a criterio del a quo- en la judicatura ordinaria la favorecida puede solicitar la cesación o variación de la detención.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2021 (f. 272), confirma la apelada por similares consideraciones, y por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que exponen claramente los hechos y los encuadran en la tipificación procesal penal respectiva. Sustenta su decisión en el artículo 523-A del Nuevo Código Procesal Penal y en el artículo 521-A, inciso 3 del citado código, que establece que la prisión preventiva con fines de extradición no puede extenderse más allá del plazo razonable. Además, sostiene que el control del plazo de detención escapa de la competencia de los jueces demandados, puesto que el proceso de extradición ha sido remitido al  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019, a través de la cual se aclaró e integró la parte resolutiva de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019, en el sentido de tener por concluido el procedimiento de requerimiento del cuaderno de extradición de doña Verónica Andreina Montoya Araujo; y se dispuso su detención preventiva hasta que culmine el proceso de extradición. Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución 751, de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la referida Resolución 3.

2. Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra el mismo; es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

4. El segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, y precisará los alcances de su decisión.

5. En el caso de autos, mediante resolución consultiva de extradición simplificada de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 288), se declaró procedente la extradición simplificada de la favorecida (Extradición Pasiva 186-2019). Asimismo, el gobierno peruano, mediante Resolución Suprema 127-2021-JUS, de fecha 16 de junio de 2021 (publicada el 17 de junio de 2021), accedió a la solicitud de extradición pasiva con procedimiento simplificado de la favorecida.

6. En la audiencia pública de fecha 16 de junio de 2022, el abogado de doña Verónica Andreina Montoya Araujo, informó a este Colegiado que el procedimiento de extradición pasiva de la favorecida, a la República Bolivariana de Venezuela, se ejecutó con fecha 15 de mayo de 2022.

7. Como se aprecia, a la fecha ha operado la sustracción de la materia; sin embargo, en atención a las particularidades del presente caso y en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal, este Tribunal considera emitir pronunciamiento de fondo sobre el plazo razonable de detención en el proceso de extradición seguido contra la favorecida.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: