Plazo prescriptorio no es interrumpido si demandada reconoce que usucapiente poseyó el bien después de culminar primer proceso de desalojo [Casación 3070-2016, Arequipa]

72

Fundamento Destacado: DECÍMO.- Que, finalmente, en cuanto a la posesión se ha interrumpido hasta en dos oportunidades con dos procesos de desalojo, por lo que no se prueba una posesión continua, así como tampoco la posesión pacífica al haberse presentado conflicto con el derecho, al respecto, si bien la interrupción estaría dada por el hecho de que el primer proceso de desalojo del año mil novecientos noventa y siete, culminó con sentencia, la misma que se ejecutó con el lanzamiento en el año dos mil, empero la propia demandada ha señalado que la demandante ingresó nuevamente al inmueble para ejercer la posesión, lo que evidencia que no se da el supuesto de interrupción de la prescripción que señala el artículo 953 del Código Civil, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, la demandante ya contaba con una posesión por más del tiempo que exige la ley.


SUMILLA: Si bien la interrupción estaría dada por el hecho de que el primer proceso de desalojo del año mil novecientos noventa y siete culminó con sentencia, la misma que se ejecutó con el lanzamiento en el año dos mil, empero la propia demandada ha señalado que la demandante ingresó nuevamente al inmueble para ejercer la posesión, lo que evidencia que no se da el supuesto de interrupción de la prescripción que señala el artículo 953 del Código Civil, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, la demandante ya contaba con una posesión por más del tiempo que exige la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3070-2016
AREQUIPA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setenta – dos mil dieciséis; y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Julia Valencia Mendoza a fojas doscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cuatro, de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y reformándola declara infundada la misma.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas treinta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
a)
La infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil
, alegando que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista no ha realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, al no tomar en cuenta el Expediente número 3334-2000 tramitado ante el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal, donde se llegó a determinar que la procesada Teresa Evangelina Laguna Pari nunca estuvo en posesión del bien, pues así lo certifican los socios de la Asociación Pro Vivienda Ricardo Palma y su Presidente. Refiere que, de haberse valorado la sentencia dictada en este proceso se habría tenido la certeza que el contrato de compraventa celebrado entre Teresa Evangelina Laguna Pari y David Isaías Funio Zúñiga constituye una falsa declaración de voluntad de una traslación de dominio jamás realizada;
b) La infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, alegando que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, incurriendo en contradicción al señalar, por un lado, que la posesión de la demandante se encuentra probada “desde el dos mil cuatro, fecha desde la cual comienza a pagar los arbitrios municipales, autoavalúo, recibos de agua y luz”, pero por otro lado, valora el Expediente número 1999-807, es decir, un medio de prueba de fecha anterior a la posesión que se encuentra probada desde el año dos mil cuatro. Asimismo –agrega- que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, incurriendo en contradicción, al afirmar por un lado que la “interrupción civil, se produce por la perturbación del deseo de poseer del poseedor, por parte del propietario, quien realiza una reclamación, haciendo valer sus derechos como verdadero dueño, pero por otro lado, valora los Expedientes número 1999-807 y 2007- 5974, que no han sido iniciados ni seguidos por Teresa Evangelina Laguna Pari, sino por David Isaías Funio Zúñiga, sobre quien el Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata en el Expediente número 302-2007 emite sentencia estableciendo que: “se encuentra acreditado que David Isaías Funio Zúñiga en connivencia con Teresa Evangelina Laguna Pari simularon la compraventa del bien a favor del primero de los nombrados, elevándose a Escritura Pública con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; insertando de esta forma declaraciones falsas en un documento público, procediendo con dicha Escritura Pública el codemandado David Isaías Funio Zúñiga a interponer un proceso de desalojo en contra de la demandante”, por ello se declara fundada la demanda y nulo el acto jurídico de compraventa celebrado entre estos dos demandados; sentencia última que es de carácter declarativo no constitutivo, toda vez que la nulidad de acto jurídico se constituye per se desde su celebración; y de forma excepcional,
c)
Infracción normativa material del artículo 950 del Código Civil
, a efectos de evaluar si en el caso en concreto se han presentado los requisitos que señala la norma para que opere la Prescripción Adquisitiva de Dominio.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 Con fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, la demandante Julia Valencia Mendoza, haciendo uso de su derecho de acción interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Asociación Pro Vivienda Ricardo Palma, Manzana D, Lote 1, Zona A, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, el mismo que está inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Partida número P06053283 de la Zona Registral número XII – Sede Arequipa. Solicita, además, se disponga la inscripción en calidad de propietaria respecto del inmueble, materia de la presente prescripción, y se disponga la cancelación del Asiento Registral número 00002 de la Partida Registral número P06053283 a favor del titular de esta inscripción que es Teresa Evangelina Laguna Pari. Como fundamentos de su demanda expone lo siguiente:

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: