Fundamento destacado: 118. Respecto de las condiciones de detención, la Corte ha especificado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas[99]. En particular, el Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal[100].
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala
Sentencia de 20 de junio de 2005
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Fermín Ramírez,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte», «la Corte Interamericana» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez; y
Arturo Alfredo Herrador Sandoval, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana«) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), dicta la siguiente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 12 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante «el Estado» o «Guatemala»), la cual se originó en la denuncia No. 12.403, recibida por la Secretaría de la Comisión el 9 de junio de 2000.
2. La Comisión presentó la demanda, en aplicación del artículo 61 de la Convención Americana, para que la Corte decidiera si el Estado incumplió «con sus obligaciones internacionales y por lo tanto, […] incurri[ó] en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial efectiva), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y/o 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana […], mediante la imposición de la pena de muerte a Fermín Ramírez sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en relación tanto al cambio de los hechos imputados en la acusación como de su calificación jurídica, los cuales tuvieron lugar al momento de que las autoridades judiciales guatemaltecas profirieron en su contra sentencia condenatoria el 6 de marzo de 1998.” Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El 9 de junio de 2000 el Instituto de la Defensa Pública Penal presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana. En la misma fecha, el peticionario solicitó medidas cautelares a favor de la presunta víctima, lo cual reiteró posteriormente.
5. El 9 de octubre de 2002, en el marco de su 116º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 74/02, en el que declaró admisible el caso y decidió continuar con la consideración del fondo del mismo.
6. El 9 de febrero de 2004 se comunicó al Estado la decisión de la Comisión Interamericana de otorgar medidas cautelares a favor del señor Fermín Ramírez.
7. El 11 de marzo de 2004, en el marco del 119º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 35/04, en el cual concluyó que:
[…] Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión reitera sus conclusiones de que el Estado de Guatemala es responsable de lo siguiente:
a. El Estado es responsable de la violación del derecho de Fermín Ramírez consagrado en el artículo 8(2)(b) de la Convención Americana por que las autoridades judiciales guatemaltecas se abstuvieron de comunicarle previa y detalladamente los hechos en los que se fundó la sentencia condenatoria a la pena de muerte.
b. El Estado es responsable de la violación del derecho de Fermín Ramírez consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana por que las autoridades judiciales guatemaltecas le impidieron ejercer el derecho de ser oído sobre los hechos y circunstancias que se le imputaron en la sentencia condenatoria.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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