No puede excluirse del tercio o quinto superior a alumnos por haber aprobado cursos en aplazados [STC 02839-2016-PA]

10874

Fundamento destacado.- 14. Este Tribunal considera que excluir del quinto o tercio superior a un alumno por el hecho de haber aprobado un curso a través de un examen aplazado, de cargo o por ser proveniente de un traslado, constituye en la práctica una sanción de por vida, pues, pese a que su promedio de notas lo sitúe dentro del quinto o tercio superior, no podrían por ningún motivo obtener una constancia de ello. Tal restricción podría conllevar abusos de parte de las autoridades universitarias, tal como lo advierte el Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad demandada, en su dictamen de fecha 18 de diciembre de 2013 (fojas 19), en el cual se expresa que podría darse el caso de un alumno que, a pesar de haber obtenido 19 de promedio en todos sus cursos de estudios, no figure en el quinto superior, por haber sido desaprobado solo en uno de ellos por un profesor con el que mantiene una rivalidad política; máxime si no existe norma alguna, ni en la Ley Universitaria ni en el Estatuto de la Universidad, que excluya del quinto o tercio superior a los alumnos que rindieron exámenes de aplazado.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02839-2016-PA/TC

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nataly Gissella Urbina Solís contra la sentencia de fojas 342, de fecha 21 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de febrero de 2015, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (Única) y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la misma universidad. Solicita que se declare la nulidad del Informe 050-FDCP-SDA-MN-UNICA-2013, emitido por la Unidad de Matrículas y Notas de la Facultad de Derecho, y contra la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación de fecha 16 de octubre de 2014 contra el Informe 055-FDCP-SDA-MNUNICA-2014, que resuelve denegar su solicitud de que se le expida la constancia de pertenecer al quinto superior durante los seis años de estudios universitarios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. En consecuencia, requiere que se ordene a las demandadas la inmediata expedición de la referida constancia. Alega que, en su condición de egresada, solicitó a las emplazadas la expedición de una constancia de pertenecer al quinto superior, la cual le fue denegada porque en el tiempo que duró la carrera había aprobado dos cursos a través de un examen de aplazado y otro de subsanación. Aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al derecho de petición, al debido proceso y a una debida motivación.

El decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Única, con fecha 2 de marzo de 2015, contestó la demanda expresando que no está en igual situación un alumno que jamás ha sido desaprobado en algún curso o que ha tenido que rendir un examen de subsanación, con un alumno que ha aprobado a través de un examen de aplazado o de subsanación, como es el caso de la recurrente; por lo que jamás se ha emitido constancia de pertenecer al tercio o quinto superior a un alumno aprobado a través de los referidos medios.

El Rector de la Única, con fecha 3 de marzo de 2015, contestó la demanda expresando que no se puede entregar constancia de pertenecer al quinto superior del último año porque la estudiante salió desaprobada en un curso. Asimismo, el apoderado judicial de la Única, con fecha 3 de marzo de 2015, contestó la demanda señalando que esta fue interpuesta fuera del plazo que exige el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 28 de octubre de 2015, declaró fundada la demanda por considerar que no se pretende la expedición de la constancia de pertenecer al quinto superior del último año académico (sexto año), como lo han entendido las demandadas; sino la constancia de los seis años de estudios que duró la carrera. En ese sentido, la actora desaprobó dos cursos en el sexto año; sin embargo, haciendo uso de los propios mecanismos que la universidad ofrece para la recuperación del alumnado, aprobó el año académico. Así, no resulta coherente que, luego de otorgar oportunidades de rendir exámenes previstos con un propósito de rectificación, remedio o enmienda, se le niegue la posibilidad a aquellos alumnos, como en el caso de la actora, de retomar su nivel académico, diferenciándolos de otros alumnos con promedios generales menores, más aún si la demandada nunca se preocupó por establecer con anterioridad los criterios para acceder al quinto o tercio superior.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 21 de abril de 2016, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante no tiene contenido constitucional, pues no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; ya que, si bien en la demanda se aduce la vulneración de las disposiciones reglamentarias de las demandadas, no se precisa de qué modo dichas infracciones afectan de modo negativo los derechos inherentes al accionante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se declare la nulidad del Informe 050-FDCP-SDA-MNUNICA-2013, emitida por la Unidad de Matrículas y Notas de la Facultad de Derecho, y la nulidad de la Resolución Ficta Denegatoria de su recurso de apelación de fecha 16 de octubre de 2014 contra el Informe 055-FDCP-SDA-MNUNICA-2014, que resuelve denegar su solicitud de que se le expida la constancia de pertenecer al quinto superior durante los seis años de estudios universitarios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. En consecuencia, requiere que se ordene a las demandadas la inmediata expedición de la referida constancia. Alega que, en su condición de egresada, solicitó a las emplazadas la expedición de una constancia de pertenecer al quinto superior, la cual le fue denegada porque en el tiempo que duró la carrera había aprobado dos cursos a través de un examen de aplazado y otro de subsanación. Aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al derecho de petición, al debido proceso y a una debida motivación. Este Tribunal advierte de autos que la actuación de las emplazadas incidiría directamente en el derecho a la igualdad y no discriminación de la recurrente; por lo que centrará su análisis en la vulneración de este derecho.

Procedencia de la demanda

2. Este Tribunal precisa que en anterior pronunciamiento ha establecido que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si, de manera copulativa, se demuestra el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias (sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundamento 15).

3. Respecto al presente caso, este Tribunal concluye que existe una necesidad de brindar tutela de urgencia, la cual es propia de los procesos constitucionales, dado que una negativa injustificada, por parte de las emplazadas, de brindar la respectiva constancia de quinto superior a la recurrente, le impide postular a algunos centros de trabajo que requieren la referida constancia como requisito de postulación. Asimismo, tal negativa coloca a la demandante en una situación de desventaja frente a otros postulantes a la magistratura, pues, por ejemplo, de la tabla de puntaje para la calificación curricular para fiscal adjunto provincial, se observa que los que se ubiquen dentro del quinto superior de su promoción tendrán 6 puntos adicionales (fojas 351).

4. Un pronunciamiento por parte de este Tribunal se hace más necesario debido al tiempo transcurrido desde que la recurrente viene solicitando a las emplazadas la emisión de su constancia de quinto superior, la cual data del 12 de agosto de 2013 (fojas 3), y cualquier demora adicional podría tornar en irreparable la lesión al derecho involucrado. Asimismo, existe urgencia de un pronunciamiento por la relevancia de derecho involucrado y la gravedad del daño

Análisis del caso concreto

5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación (cfr. sentencia expedida en Expediente 0048- 2004-AI/TC, fundamento 59).

6. Debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (cfr. sentencia emitida en el Expediente 0034-2004-AI/TC, fundamento 56).

7. En el caso de autos se observa que la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica ha emitido una relación de 125 alumnos que cursaron estudios allí del primer al sexto año académico (2006-2011), clasificados por orden de mérito, donde la recurrente aparece en el quinto lugar con 15.59 de promedio general (fojas 42). Sin embargo, la referida facultad expide otra lista de solo 22 alumnos de la misma promoción, clasificando el quinto (6 alumnos) y tercio superior (3 alumnos), en la cual no se incluye a la demandante, pese a que su promedio es mayor al último lugar que ocupa el quinto superior (15.48). Esta última lista cuenta con una observación donde se expresa que “[s]olo están considerados los alumnos REGULARES—que NO tienen APLAZADOS—CARGO— no se consideran a alumnos provenientes de TRASLADO (sic)” (fojas 41).

8. De acuerdo con el Reglamento Interno de Evaluación Académica de Pregrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica (fojas 59 a 65), existen diversos tipos de exámenes: a) examen de subsanación, aquel que rinde un estudiante cuando desaprueba una asignatura, siendo el único curso que le faltaría para cumplir con el currículo de estudios exigidos por la Facultad y será calificado de cero (0) a veinte (20); b) examen de aplazado, aquel al que tiene derecho un estudiante cuando haya desaprobado en el semestre una asignatura con nota no menor de siete (07) y haya desaprobado hasta en tres (03) cursos, los cuales solo podrá aprobar con nota de aplazado de once (11); y e) examen de cargo, aquel que se rinde para aprobar la asignatura que no pudo ser aprobada mediante examen de aplazado (curso de cargo). Debe precisarse que no existe justificación alguna para que un alumno que haya obtenido una nota menor de siete (07) en más de tres (03) asignaturas pueda rendir un examen de aplazado y pueda obtener una nota de cero (0) a veinte (20); máxime si el que desaprueba dos (02) asignaturas en los exámenes de aplazados repetirá el semestre.

Lo expresado se sustenta en que, si bien el estudiante, por diferentes causas, desaprobó en el semestre diversos cursos, tiene el derecho a reivindicarse aprobando los exámenes de aplazados, los cuales constituyen una evaluación integral de toda la asignatura realizada en el semestre académico; por lo que, al igual que el examen de subsanación, su calificación debe ser de cero (0) a veinte (20).

9. Sostener que en el quinto y tercio superior “[s]olo están considerados los alumnos REGULARES—que NO tienen APLAZADOS—CARGO—no se consideran a alumnos provenientes de TRASLADO (sic)” (fojas 41) implicaría que los alumnos que desaprueban una asignatura y logran aprobarla mediante un examen de subsanación estarán en mejor situación que los alumnos que aprobaron un curso a través de un examen de aplazado, un examen de cargo o aquellos aprobados regularmente pero que son trasladados de otras universidades; pues los primeros aparecerán dentro del quinto o tercio superior, mientras que los segundos no tendrían opción de pertenecer a dicho cuadro de méritos, generándose una situación discriminatoria basaba en la forma de aprobar una asignatura y en la forma de ingreso a la universidad.

Específicamente, un alumno que no aprobó una asignatura en el semestre regular siendo el único curso que le faltaría para cumplir con el currículo de estudios exigidos por la Facultad” (fojas 63) tiene la opción de aprobar mediante un examen de subsanación y aparecerá dentro del quinto o tercio superior, es decir, está en mejor situación que un alumno que sí aprobó la asignatura dentro del semestre, pero mediante examen de aplazado, quien no será considerado dentro del quinto o tercio superior. En otras palabras, un alumno con una situación más crítica está en mejor posición que un alumno con una situación menos crítica, lo cual carece de toda lógica.

10. Si los alumnos con promedio final sobresaliente y que en algún momento de su / cabría preguntarse dónde deben ser ubicados. Lógicamente tendrán que estar ubicados en algún lugar, ya sea en el quinto superior, tercio superior o tercio inferior; pero nunca deberán estar en el limbo. De allí que no resulta válido excluir carrera rindieron un examen de aplazado o de cargo, a consideración de las emplazadas, no podrían ser colocados dentro del quinto o tercio superior, entonces del quinto o tercio superior a los alumnos aprobados a través de exámenes de aplazado o de cargo, por cuanto no pueden ser discriminados por la forma de aprobación del curso; más aún si otros alumnos en análogas condiciones (aprobados mediante examen de subsanación) sí están incluidos en el referido orden de mérito.

11. Tratar por igual a todos los alumnos aprobados, por los diferentes mecanismos que la propia universidad ofrece, incide directamente en la forma de cálculo de cuántos alumnos conforman el quinto y tercio superior, para lo cual deberá considerarse el número de la totalidad de alumnos que lograron culminar la carrera con notas aprobatorias y no solamente el número de alumnos que aprobaron sin necesidad de recurrir a un examen de aplazado, de cargo o aquellos provenientes de traslado.

12. En autos se observa que la recurrente en toda su carrera de formación aprobó, mediante examen de aplazado, el curso de Práctica Forense Penal I, con nota aprobatoria de 11. Asimismo, se observa que cuenta con un promedio general de 15.59 que la ubica en el puesto 5 del total de alumnos que culminaron el sexto año de la carrera; sin embargo, no aparece dentro del quinto superior de su promoción, lo cual constituye un acto discriminatorio basado en la manera de aprobar una asignatura, lo cual constituye una desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, tal como se ha explicado precedentemente.

13. Una de las manifestaciones de la autonomía universitaria está dada por su régimen académico, el cual “[i]mplica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc.” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04232-2004-PA/TC, fundamento 28). Sin embargo, “[…] si bien es cierto que la autonomía universitaria garantiza la independencia de las universidades en diversos aspectos, también lo es que la misma no le da carta blanca para actuar abusando de una libertad irrestricta, más aún cuando dicha actuación es contraria a la ley o a la Constitución, pues de este modo se estaría avalando el abuso de derecho” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00037- 2009-Al/TC, fundamento 28).

14. Este Tribunal considera que excluir del quinto o tercio superior a un alumno por el hecho de haber aprobado un curso a través de un examen aplazado, de cargo o por ser proveniente de un traslado, constituye en la práctica una sanción de por vida, pues, pese a que su promedio de notas lo sitúe dentro del quinto o tercio superior, no podrían por ningún motivo obtener una constancia de ello. Tal restricción podría conllevar abusos de parte de las autoridades universitarias, tal como lo advierte el Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad demandada, en su dictamen de fecha 18 de diciembre de 2013 (fojas 19), en el cual se expresa que podría darse el caso de un alumno que, a pesar de haber obtenido 19 de promedio en todos sus cursos de estudios, no figure en el quinto superior, por haber sido desaprobado solo en uno de ellos por un profesor con el que mantiene una rivalidad política; máxime si no existe norma alguna, ni en la Ley Universitaria ni en el Estatuto de la Universidad, que excluya del quinto o tercio superior a los alumnos que rindieron exámenes de aplazado.

15. El Informe 050-FDCP-SDA-MN-UNICA-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, y el Informe 055-FDCP-SDA-MN-UNICA-2014, de fecha 24 de setiembre de 2014, emitidos por la Unidad de Matrículas y Notas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, determinan que “no se le puede ubicar […] dentro del tercio y/o quinto superior” a la recurrente, debido a que el inciso 2 del Dictamen que Reglamenta el acceso al quinto y tercio superior, aprobado mediante Resolución Rectoral 1003-R-UNICA-2014, expresa que “[l]os promedios de los ciclos de verano, examen de aplazados y examen de cargo, examen de desfase curricular, no serán considerados para ubicar al alumno dentro del tercio o quinto superior, semestral” (fojas 31). Incluso, si dicho dictamen fuese constitucionalmente válido, solo sería aplicable para la determinación del quinto o tercio superior semestral y no para su determinación anual o de toda la carrera, como es el caso de la recurrente.

En este sentido, lo expresado por la referida unidad no se condice con lo esbozado por este Tribunal en los fundamentos anteriores; por lo que corresponde declarar la nulidad de los mencionados informes y ordenar la expedición de la respectiva constancia de que la actora pertenece al quinto superior.

16. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la no expedición de la constancia de quinto superior por parte de la universidad emplazada a un alumno que se encuentra dentro de dicho orden de mérito también constituye una vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa, pues no se le permite obtener una constancia que refleja la data objetiva relacionada con si vida académica, información que obra en la base de datos de la universidad. Evidentemente, en dicha constancia la universidad podrá consignar la información adicional que considere pertinente, siempre que ella resulte veraz y objetiva, y represente un trato igualitario para todo alumno que se encuentre en una situación sustancialmente análoga.

17. Finalmente, corresponde ordenar que a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica y a su Facultad de Derecho y Ciencias Políticas asuman solidariamente el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de a la igualdad y no discriminación. En consecuencia, NULO el Informe 050-FDCPSDA-MN-UNICA-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, y el Informe 055-FDCPSDA-MN-UNICA-2014, de fecha 24 de setiembre de 2014, emitidos por la Unidad de Matrículas y Notas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.

2. ORDENAR que la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica emita la constancia de que la actora pertenece al quinto superior.

3. CONDENAR a las emplazadas al pago solidario de costo del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

Descargue el PDF aquí

Comentarios: