Pericia psicológica practicada al demandante no constituye prueba suficiente para dilucidar la controversia en el proceso de violencia familiar [Casación 1059-2012, Lima]

Fundamento destacado: CUARTO.- […] en tanto, que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se circunscribe a declarar que no se ha probado la causa de la pretensión, esto es, el hecho que el demandante sostuvo le perturba o afecta psicológicamente y que era producido por su cónyuge, pues, en principio ni la denuncia de un acto de infidelidad, ni el diagnóstico del examen pericial psicológico que determine que el agraviado “presenta reacción ansiosa moderada con rasgos depresivos compatible a conflicto conyugal” configuran un supuesto que requiere tutela de protección legal por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico por afectación de la personalidad del demandante conforme al objeto y fines de la Ley 26260, modificado por el artículo único de la Ley 26763, y por el artículo 1 de la Ley 27306, pues no toda relación conflictiva per se es constitutiva de maltrato psicológico […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO. 1059-2012
LIMA

Lima, diecisiete de enero de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cincuenta y nueve- dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la potación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por R.P.M., a fojas quinientos sesenta y cinco, del primero de marzo de dos mil doce, contra la sentencia de vista, de fojas quinientos treinta y cinco, del primero de febrero del mismo año, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y siete, del siete de octubre de dos mil once, que declaró fundada la demanda interpuesta por la representante del Ministerio Público contra M.C.C.L sobre actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de R.P.M.; reformándola declararon infundada la demanda.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

La Corte mediante resolución de fojas veinticuatro (que obra en el cuadernillo de casación) del veintiocho de mayo de dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación de infracción de las norma siguientes: a) articulo 139, inciso 3° de la Constitución Política del Estado, concordado con lo dispuesto en el articulo 468 del Código Procesal Civil y con lo dispuesto en el artículo IX del Titulo Preliminar del acotado Código Procesal; y. b) articulo 139, inciso 14° de la Constitución Política del Estado; que, la recurrente en cuanto al punto “a)”, señaló que el Colegiado Superior para desestimar la demanda, sostuvo que no se acreditó la infidelidad realizada por la demandada, por lo que no existiría do psicológico al recurrente; sin embargo, no tuvo en cuenta que ese hecho no fue considerado como punto controvertido, ni materia de probanza, que esa situación afectó su derecho al debido proceso amparado en el artículo 139, inciso 3o de la Constitución Política del Estado; en tanto, que el punto controvertido fue “determinar la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico por parte de M.C.C.L. en agravio del recurrente”, y respecto del acto de infidelidad no se admitió el medio de prueba (video), que contenía la demostración de ese acto; asimismo se transgredió el principio de vinculación procesal; que, respecto al punto “b)” alegó que la resolución cuestionada transgredió su derecho de defensa, porque oportunamente no tuvo conocimiento del dictamen del Fiscal Superior, fundamentos que fueron reproducidos en la sentencia de vista.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia [finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente, respecto de la primera, debe ser entendida como la de corregir los errores de aplicación o interpretación de la norma jurídica en los que puede haber incurrido un juez de instancia inferior; y en cuanto al segundo, es conformar una unidad jurídica, unificar la jurisprudencia nacional, para que los jueces tengan que dictar resoluciones coherentes con las decisiones vinculantes de la Corte Casatoria y para conocer o predecir la solución de casos similares]; que estas finalidades han sido precisadas por esta Corte en las Casaciones números cuatro mil ciento noventa y siete -dos mil siete/La Libertad[1] y seiscientos quince – dos mil ocho/Arequipa[2] entre otras; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.

[Continúa…]

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