El artículo 268 del Código Procesal Penal establece los siguientes presupuestos materiales para que se dicte prisión preventiva:
a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y,
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
La prisión preventiva es una institución de naturaleza cautelar que implica una restricción a la libertad que antecede al juzgamiento; podemos comprender que tiene una estrecha relación entre proceso y eficiencia, pues la lesión a ciertos derechos fundamentales se encontraría ponderada con el aseguramiento de un exitoso proceso penal, siendo su objeto asegurar la presencia del imputado y aplicar (o inaplicar) la pretensión punitiva como resolución del conflicto penal en la etapa final del proceso (juzgamiento).
Es incuestionable que en un estado constitucional de Derecho una medida que restringa sobremanera derechos fundamentales deba aplicarse como ultima ratio, la naturaleza de esta institución debe ser la excepción y no la regla (yo te investigo para encarcelarte, no te encarcelo para investigarte).
Podría decirse que la piedra angular de un requerimiento de prisión preventiva es el peligro procesal, pues como se menciona anteriormente, lo que justificaría la privación de libertad sin una debida valoración probatoria propia de la etapa de juzgamiento y sobre la base de una acusación concreta, sería el aseguramiento de un debido proceso, la posible evitación de riesgos como la obstaculización, fuga, etc.
El peligro procesal hace alusión al periculum in mora, que constituye un presupuesto de toda medida cautelar que hace referencia a los riesgos que se deben prevenir para evitar la frustración del proceso derivados de la duración de su tramitación. Si la sentencia se dictara de modo inmediato es evidente que las medidas cautelares carecerían de fundamento y justificación; al no ser así, en ocasiones se impone la adopción de resoluciones que, en el fondo, vienen a anticipar los efectos materiales de la pena [1].
Los cimientos de un requerimiento de prisión preventiva serían muy frágiles si no tuvieran una sólida acreditación del peligro procesal, bien podríamos tener graves y fundados elementos de convicción y una adecuada prognosis de pena, sin embargo, la naturaleza aseguradora-procedimental de la institución hace que el peligro procesal sea el presupuesto que legitima y fundamenta la prisión preventiva.
Esto convierte en indispensable que se declare infundado un requerimiento que solo cumpla con elementos de convicción y prognosis de pena, pues por la gravosidad de la medida se tornaría en innecesaria, inidónea y desproporcional si no existe un peligro concreto de que se afecte el proceso.
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta (artículo 269 del CPP):
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado (artículo 270 del CPP):
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Sumario
Peligro de fuga
- [Prisión preventiva] Consideran de interés casacional fijar criterios sobre el peligro de fuga [Casación 1445-2018, Nacional]
- El arraigo como presupuesto del peligro de fuga. «Asumir peligro de fuga del imputado solo porque es extranjero es discriminatorio» [Casación 631-2015, Arequipa]
- Prisión preventiva: inasistencia a diligencias no configuran peligro de obstrucción, pero sí peligro de fuga [Casación 1673-2017, Nacional]
- Abogado no acreditó arraigo laboral al no tener trabajo regular en un lugar determinado [Expediente 34-2020-1]
- Contrato de trabajo sujeto a necesidades de mercado no acredita arraigo laboral [Exp. 06099-2014-PHC/TC]
- TC anula prisión preventiva por no motivar con claridad el peligro procesal [STC 02771-2019-PHC]
- ¿Pericia psicológica puede acreditar falta de arraigo social y peligro de fuga? [RN 1786-2019, Lima]
- ¿Tener visa americana es suficiente para fundamentar el peligro procesal? [STC 03214-2014-PHC]
Obstaculización probatoria
- Confirman prisión preventiva: condición de ‘no habido’ de imputado denota ánimo de no someterse al proceso [Exp. 00046-2017-104]
- TC define alcances del peligro de obstaculización (prisión preventiva) [Exp. 04163-2014-PHC/TC]
- ¿Versiones contradictorias o incoherentes del imputado constituyen peligro de obstaculización? [Exp. 1555-2012-HC/TC]
- TC: Peligro procesal no requiere que concurran simultáneamente peligro de fuga y peligro de obstaculización [Exp. 3223-2014-PHC/TC]
- ¡Atención! Suprema establece nuevos criterios para sustentar el «peligro procesal» [Casación 1640-2019, Nacional]
Naturaleza del delito imputado
- Prisión preventiva: exigencia de arraigo es más estricta cuanto más grave es el delito [RN 1882-2018 Lima]
- Ser investigado como integrante de una organización criminal no acredita peligro procesal [RN 479-2019, Lima]
- ¿Imputación de pertenecer a organización criminal es suficiente para acreditar peligro procesal? [Acuerdo Plenario 2-2018-SPN]
- Fijan doctrina jurisprudencial sobre la apariencia del delito como presupuesto de la prisión preventiva [Casación 564-2016, Loreto]
Bonus: Antecedentes penales del imputado
- Prisión preventiva: ¿antecedentes penales y judiciales justifican peligro procesal? [Exp. 02576-2011-PHC/TC]
- Prisión preventiva en delito de conducción en estado de ebriedad por reincidencia del imputado [Exp. 4377-2016]
Peligro de fuga
● [Prisión preventiva] Consideran de interés casacional fijar criterios sobre el peligro de fuga [Casación 1445-2018, Nacional]
Sumilla. Del conjunto de objeciones formuladas por la defensa del imputado sobresalen las referidas a la observancia del precepto vinculado al peligro de fuga. Existen diversas reglas que desarrollan qué debe entenderse por este enunciado legal y cómo ha de resaltarse, por ejemplo, el arraigo para determinar si este presupuesto material se cumple o no en clave de proporcionalidad. Es razonable examinar en sede de casación tan importante presupuesto –base de la constitucionalidad y aceptación jurídica de la prisión preventiva–. El auto recurrido realiza una serie de afirmaciones y valoraciones que merecen examinarse y fijar criterios jurisprudenciales que ratifiquen siempre el carácter excepcional de la prisión preventiva. La causales de casación pertinentes son las de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación.
● El arraigo como presupuesto del peligro de fuga. «Asumir peligro de fuga del imputado solo porque es extranjero es discriminatorio» [Casación 631-2015, Arequipa]
Sumilla: El arraigo como presupuesto del peligro de fuga: Los criterios que el Juez debe tener en cuenta para determinar el peligro de fuga están vinculados al arraigo, el mismo que tiene tres dimensiones: 1) La posesión, 2) el arraigo familiar y 3) el arraigo laboral. De presentarse estas circunstancias, desincentivan la fuga del imputado. Otro criterio relevante del peligro de fuga está relacionado con la moralidad del imputado, esto es, la carencia de antecedentes. La pena podrá ser relevante, pero si no constan elementos de convicción respecto del peligrosismo. procesal no es posible dictar automáticamente una medida de coerción personal de prisión preventiva. Asumir un peligro de fuga por la sola condición de extranjero del imputado importaría un acto discriminatorio por razón, de la nacionalidad.
● Prisión preventiva: inasistencia a diligencias no configuran peligro de obstrucción, pero sí peligro de fuga [Casación 1673-2017, Nacional]
Fundamento destacado: Undécimo: 11.5. Resulta inaceptable que el juez de investigación preparatoria realice análisis valorativos sobre la falsedad de firmas en mérito de su solo contraste visual, sin referirse in extenso a las conclusiones de una pericia grafotécnica.
Falta de motivación suficiente. Tanto el auto de vista superior recurrido como el de primera instancia carecen de la debida motivación, por lo que resulta pertinente declarar la nulidad de ambos y retomar los actos procesales a la audiencia de prisión preventiva, a fin de que otro juzgado de investigación preparatoria emita la resolución respectiva.
● Abogado no acreditó arraigo laboral al no tener trabajo regular en un lugar determinado [Expediente 34-2020-1]
Fundamentos destacados: Quinto. 5.2 De otro lado, en relación con el arraigo laboral, se tiene que se ha aportado una constancia de prestación de servicio a la Municipalidad de San Luis, de fecha 7 de diciembre de 2020, por los meses de mayo, julio, agosto y septiembre de 2020; una segunda constancia, emitida por el abogado Jack Miller Pérez Arevalo, del estudio Urbina-Pérez-Phillipps & Abogados Asociados, que refiere que el investigado presta servicios desde el 15 de octubre hasta la fecha de la emisión del documento (18 de diciembre de 2020; un contrato de prestación de servicios con la abogada Yesenia Madeleyn Lara Soyo de Maekawa, del 23 de septiembre de 2020, y otro con el abogado Rudy Kurt García Choy, de fecha 28 de julio de 2020; todos los cuales conducen a que se tenga en cuenta el servicio de asesoría legal desempeñado por el imputado Castillo Espilco; empero, de un examen cuidadoso, se aprecia también que la condición de esta prestación laboral no es por sí misma garantía de un arraigamiento detenido en la localidad, en tanto y en cuanto no consta en autos que esta se ejecute con regularidad en un determinado lugar de trabajo, siendo, por el contrario, sumamente variable el objeto de la relación contractual, lo que permite deducir que el recurrente no tiene un vínculo laboral arraigado que le impida rehuir a la acción de la justicia.
Sexto. Frente a todo lo expuesto, cabe significar que los agravios postulados por el recurrente resultan claramente infundados. El arraigo familiar o domiciliario no se encuentra en discusión; sin embargo, no se ha logrado acreditar un arraigo laboral de especial vinculación con la localidad en la que domicilia. Por otro lado, si bien carece de movimiento migratorio y de antecedentes penales, los propios antecedentes mostrados por el imputado permiten advertir la existencia de sanciones firmes por incumplimiento a sus deberes funcionariales, cuyos aspectos analizados de manera conjunta dan cuenta de un patente peligro de fuga, aun cuando no sea de una elevada intensidad que justifique una medida de mayor gravosidad, pero que sí permite ratificar la comparecencia con restricciones que se ha dictado en su contra. […]
● Contrato de trabajo sujeto a necesidades de mercado no acredita arraigo laboral [Exp. 06099-2014-PHC/TC]
Fundamento destacado: 7. En relación con el peligro procesal, en el numeral 10 del considerando tercero se analiza que la defensa de don Tyrone Hussein Rivas Melgar alega que se ha acreditado el arraigo domiciliario y laboral. Al respecto, la Sala Superior en el numeral 13 del mismo considerando explica que el hecho de tener un hijo y una conviviente no sustenta el arraigo familiar, pues debe acreditarse en forma objetiva la relación de dependencia entre el padre y el hijo y la conviviente. En cuanto al arraigo domiciliario se estima que si bien coincide la dirección consignada en el DNI, los recibos de agua y luz están a nombre de tercera persona, por lo que no se verifica ningún tipo de familiaridad. Además de ello, el favorecido domicilia en dicho lugar desde hace seis meses por el nacimiento de su hijo. Respecto al arraigo laboral se considera que un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado por un plazo de cinco meses no otorga ninguna convicción sobre este aspecto. Adicionalmente, se considera la gravedad y las versiones contradictorias entre el favorecido y su coprocesado.
● TC anula prisión preventiva por no motivar con claridad el peligro procesal [STC 02771-2019-PHC]
Fundamentos destacados.- 11.De lo expuesto, no aparece claramente determinado el peligro de fuga o el de obstaculización. La gravedad del delito no es suficiente razón para dictar un mandato de prisión preventiva. Bajo dicha óptica, todo delito cuya sanción sea elevada o grave, justificaría que contra los procesados se dicte un mandato de prisión preventiva. Igualmente, se señala la inconcurrencia del procesado a la audiencia de apelación, pero no se conoce cuál ha sido su conducta procesal anterior a la misma, para conocer si pretende sustraerse o ya lo ha hecho a su procesamiento. Finalmente, en cuanto al arraigo familiar y laboral, el demandante ha acreditado que vive en el domicilio de sus padres, donde nació, y, además, estudia en una universidad.
12. El análisis de la motivación de la resolución impugnada, no resiste un examen exhaustivo de las razones que la sustentan. Se dan razones generales que no demuestran o por lo menos permitan prever la configuración de uno de los dos supuestos que configuran el requisito de peligro procesal.
13. Por ello, corresponde declarar fundada la demanda, de modo que el procedimiento cautelar sea repuesto al estado en que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento, a efectos de evaluar el recurso de apelación elevado a su conocimiento.
● ¿Pericia psicológica puede acreditar falta de arraigo social y peligro de fuga? [RN 1786-2019, Lima]
Sumilla. Prolongación de prisión preventiva: Las condiciones de arraigo concretamente definidas no son las que permiten concluir que no hay riesgo de fuga, y las pericias psicológicas avalarían esta conclusión –dato no cuestionado impugnativamente–. Por tanto, la prolongación del plazo de la prisión preventiva es razonable.
● ¿Tener visa americana es suficiente para fundamentar el peligro procesal? [STC 03214-2014-PHC]
Fundamento destacado.- 12. El Tribunal observa que la única razón en que se fundamenta la existencia del peligro procesal es que el recurrente tiene visa americana. Dicha razón, sin embargo, no fue considerada una razón suficiente al dictarse el auto de apertura de instrucción -resolución N.° uno, de fecha 4 de mayo de 2011 (fojas 130)- y dictarse la medida de comparecencia restringida, donde se consideró que el recurrente había concurrido a la citación en la fase preliminar y tenía domicilio conocido. En consideración del Tribunal, la inexistencia de razones que desvirtúen estos argumentos considerados originalmente, así como la existencia de medidas alternativas igualmente idóneas [dictarse una orden de impedimento de salida del país, por ejemplo] que el órgano jurisdiccional emplazado pudo haber adoptado, sin sacrificar innecesariamente la libertad personal del recurrente, torna desproporcionado el mandato de detención dictado en su contra. Así debe declararse.
Obstaculización probatoria
● Confirman prisión preventiva: condición de ‘no habido’ de imputado denota ánimo de no someterse al proceso [Exp. 00046-2017-104]
Fundamento destacado: Décimo: Dicho lo anterior, es de advertir que, el investigado Tejeda Moscoso tiene la condición de “no habido”, dato real y objetivo que, a criterio de esta Sala Superior, denota una afrenta decidida contra el sistema de administración de justicia, el mismo que deja traslucir el ánimo del investigado a no someterse voluntariamente a la acción de la justicia penal y; asimismo, impide al órgano jurisdiccional hacer una prognosis favorable de la conducta futura, pues su situación jurídica revela la intención permanente de sustraerse a la acción de la justicia. Por otro lado, la defensa ha señalado que el imputado Tejeda Moscoso no se pone a derecho debido al temor de ser internado en un establecimiento penitenciario lo cual pondría en peligro su vida y salud. No obstante, se advierte que la medida de prisión preventiva ha sido impuesta en contra del referido imputado el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por lo que se llega a la conclusión de que la actitud de rehuir a la justicia no es reciente y mucho menos a causa del estado de emergencia por la Covid-19, sino que su actitud evasiva estuvo presente desde un primer momento con la imposición de la medida coercitiva impugnada. Dicho lo anterior, este agravio formulado por la defensa tampoco tiene asidero.
● TC define alcances del peligro de obstaculización (prisión preventiva) [EXP. 04163-2014-PHC/TC]
Fundamentos destacado: 10. En relación al peligro procesal, del considerando quinto al noveno de la cuestionada resolución, la Sala superior analiza la existencia del peligro procesal en cuanto a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de obstaculización, el cual se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, lo que puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios. Así, se señala que, de los actos de investigación de la fiscalía y documentos presentados, se consolida dicho peligro, toda vez que el recurrente también se encuentra procesado en sede administrativa, que es investigado por hechos que constituyen abuso de autoridad y obstrucción de diligencias fiscales; y ha sido sancionado con anterioridad por no concurrir a las citaciones de los órganos disciplinarios, lo cual demuestra un comportamiento renuente a los mandatos; y no tiene una conducta de colaboración a la administración de justicia. Principalmente, se ha considerado el hecho de que el recurrente ha continuado vinculado con la información del proceso mediante la elaboración de oficios y archivo de documentos, en los que las firmas que contienen no pertenecerían a las personas que supuestamente los elaboraron, lo que evidencia la posibilidad de falsificar elementos de prueba.
● ¿Versiones contradictorias o incoherentes del imputado constituyen peligro de obstaculización? [Exp. 1555-2012-HC/TC]
Fundamento destacado: 7. […] De la motivación anteriormente descrita se aprecia una argumentación que no guarda relación en cuanto a la concurrencia -en el caso- del peligro procesal, toda vez que las circunstancias en las que se ha realizado el ilícito cuya conducta se atribuye al inculpado o la versión incoherente de los hechos que éste pueda manifestar, no constituyen indicios razonables de la manifestación del peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado en libertad, tal como lo que sostienen los emplazados. En efecto, tal como se ha referido en el fundamento anterior, el peligro procesal se encuentra vinculada a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria en relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su influencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que no han sido considerados por los demandados. […]
● TC: Peligro procesal no requiere que concurran simultáneamente peligro de fuga y peligro de obstaculización [Exp. 3223-2014-PHC/TC]
Fundamento destacado: 11. Finalmente, cabe señalar que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada.
● ¡Atención! Suprema establece nuevos criterios para sustentar el «peligro procesal» [Casación 1640-2019, Nacional]
Sumilla. Prisión preventiva. Peligro procesal. 1.- Sobre el riesgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez –las circunstancias acreditativas del riesgo– ha de ser siempre el de sospecha fuerte –no de un convencimiento cabal–. Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento o en el que se encuentran personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera –no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros–.
2.- Acerca del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio.
Naturaleza del delito imputado
● Prisión preventiva: exigencia de arraigo es más estricta cuanto más grave es el delito[RN 1882-2018 Lima]
Sumilla.Arraigo estricto para los imputados. Cuanto más grave es el delito, más relevante es la trascendencia social del hecho y lo que significa la propia comisión del mismo (preparación debida, ejecución previamente planificada, lógica plural en la intervención delictiva, tenencia de armas de fuego, ataque a numerosas personas e incursión a un local educativo) la exigencia de arraigo es más estricta, tanto más si individualmente es de resaltar el carácter de reincidentes de los imputados.
● Ser investigado como integrante de una organización criminal no acredita peligro procesal [RN 479-2019, Lima]
Sumilla: Cesación de prisión preventiva.- I. El artículo 283 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente, y que esta procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
II. El encausado tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral, lo cual acreditó con documentos que resultan irrefutables y descartan el peligro procesal sostenido por la fiscal, quien basa su argumentación en que el encausado se encuentra procesado como parte integrante de una organización criminal, argumento inválido e insuficiente para acreditar el peligro procesal sostenido.
● ¿Imputación de pertenecer a organización criminal es suficiente para acreditar peligro procesal? [Acuerdo Plenario 2-2018-SPN]
Fundamentos del acuerdo plenario: 19°. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley N° 30077 «Ley contra el crimen organizado») corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.
22°. El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamento quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-2013, Moquegua, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razonamiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución.
Doctrina jurisprudencial: Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la sentencia Casatoria 626-2013, Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción, pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.
Antecedentes penales del imputado
● Prisión preventiva: ¿antecedentes penales y judiciales justifican peligro procesal? [Exp. N.° 02576-2011-PHC/TC]
Fundamento destacado: 6. Finalmente, este Colegiado advierte que la resolución del juzgado penal emplazado presenta el argumento inapropiado a efectos de la concurrencia del peligro procesal al referir a los antecedentes penales y judiciales del actor; sin embargo ello fue corregido por la Sala Superior que conoció del incidente de apelación al sustentar la concurrencia del peligro procesal en la conducta evasiva del actor a concurrir a la investigación preliminar, pues la renuncia del procesado a concurrir a las citaciones en el marco de la investigación preliminar comporta elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal: “( … ) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal” [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC], lo que debe ser motivado en cada caso, como ocurre en autos.
• Prisión preventiva en delito de conducción en estado de ebriedad por reincidencia del imputado [Exp. 4377-2016]
Considerando destacado: En el caso en análisis el procesado tiene una condena de fecha siete de mayo del año dos mil quince respecto de hechos ocurridos en el dos mil trece, de modo que si se tiene en cuenta la modificatoria del artículo 46-B del CP, puede colegirse que el procesado tiene la condición de reincidente. Si esto es así, el marco punitivo varía, siendo éste como extremo mínimo de tres años y como máximo cuatro años seis meses, debiendo tenerse en cuenta, además, que el artículo 45-A, inciso 3 parágrafo B del CP, precisa que tratándose de circunstancias agravantes la pena concreta se determina por encima del tercio superior. En este orden de ideas es previsible que con los elementos de convicción obrantes en este estadio, en caso de virtual condena, sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, teniendo en cuenta, además, que contra el procesado ha recaído una sentencia con reserva de fallo condenatorio y ostenta múltiples denuncias que han concluido por aplicación del principio de oportunidad. En conclusión, se presentan de manera copulativa los tres presupuestos para dictar la prisión preventiva, por lo que, la venida en grado debe revocarse y declararse fundado el requerimiento de prisión preventiva por cinco meses, estando a la opinión de los sujetos procesales.
[1] CUBAS VILLANUEVA, Víctor y otros. Ob cit, pp. 513-514.
[2] Jorge A. Pérez López, Derecho y Cambio Social, El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva.