¿Tener visa americana es suficiente para fundamentar el peligro procesal? [Exp. 03214-2014-PHC/TC]

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Fundamento destacado.- 12. El Tribunal observa que la única razón en que se fundamenta la existencia del peligro procesal es que el recurrente tiene visa americana. Dicha razón, sin embargo, no fue considerada una razón suficiente al dictarse el auto de apertura de instrucción —resolución N.° uno, de fecha 4 de mayo de 2011 (fojas 130)— y dictarse la medida de comparecencia restringida, donde se consideró que el recurrente había concurrido a la citación en la fase preliminar y tenía domicilio conocido. En consideración del Tribunal, la inexistencia de razones que desvirtúen estos argumentos considerados originalmente, así como la existencia de medidas alternativas igualmente idóneas [dictarse una orden de impedimento de salida del país, por ejemplo] que el órgano jurisdiccional emplazado pudo haber adoptado, sin sacrificar innecesariamente la libertad personal del recurrente, torna desproporcionado el mandato de detención dictado en su contra. Así debe declararse.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP 03214-2014-PHC/TC

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Duilio Demartini Passalacqua contra la resolución de fojas 328, de fecha 12 de marzo de 2014, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2012, don Ángel Duilio Demartini Passalacqua interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vega Vega, Flores Vega y Báscones-Gómez Velásquez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 (Expediente N.° 07574-2011-2).

El recurrente señala que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.° uno de fecha 4 de mayo de 2011, se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, proxenetismo, en el que se dictó mandato de comparecencia restringida. Refiere que la parte civil apeló el mandato de comparecencia restringida y que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, revocó la medida de comparecencia restringida y, reformándola, declaró procedente la variación de la comparecencia restringida por el mandato de detención.

Manifiesta que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada, conforme lo exige el artículo 135 del Código Procesal Penal pues se ha basado en el hecho de que cuenta con visa americana para considerar que puede eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, sin tener en cuenta que pudo imponerle el impedimento de salida del país, más aún cuando en el proceso penal se acredita que ha acudido a todas las diligencias, tanto policiales como en sede judicial, y ha cumplido con todas las normas de conducta que le fueron impuestas. Asimismo, ha acreditado arraigo familiar; ejerce su profesión de abogado y que es gerente general de la empresa American Investiment Ingenieros SAC, de la que también es dueño. El accionante añade que los magistrados demandados se han equivocado en la prognosis de la pena al señalar que para el delito imputado la norma prevé una pena no mayor de doce años por considerar que la agraviada, a la fecha de los hechos imputados, era menor de edad; que sin embargo, dado que la agraviada no era menor de edad conforme se determina en el auto de apertura de instrucción para el delito instruido (artículo 181 Código Penal) correspondería en su caso una pena no menor de tres ni mayor de seis años.

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de abril de 2012, declaró improcedente in limine la demanda tras considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2012, revocó la apelada y ordenó admitir a trámite la demanda por considerar que el juez declaró la improcedencia liminar de la demanda con argumentos de fondo, análisis que no puede realizarse sin antes haber investigado los hechos demandados.

Mediante resolución de fecha 14 de enero de 2013, la demanda fue admitida a trámite (fojas 80).

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la Sala emplazada no solo ha considerado relevante que en el proceso penal existen suficientes elementos de prueba que incriminan al recurrente, con el consecuente incremento de prognosis de la pena, sino que la suficiencia probatoria y el peligro procesal no fueron desvirtuados, lo que descarta la arbitrariedad del juzgador.

A fojas 170 de autos obra la declaración de don Carlos César Gómez Gamarra, en representación del recurrente, en la que se ratifica en todos los extremos de la demanda.

Los magistrados superiores demandados, en sus declaraciones a fojas 171, 203 y 208 de autos, refieren que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que no se ha afectado ningún derecho constitucional. Añaden que el recurrente pretende que el juez constitucional se subrogue en las funciones del juez penal.

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2013, en el proceso subyacente declaró improcedente la demanda por considerar que, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2012, se declaró improcedente el recurso de nulidad contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, sin que se hubiera presentado el recurso de queja correspondiente; por lo que no se cuestiona una resolución firme. Por otro lado, consideró que, mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2012, el recurrente solicitó la variación del mandato de detención por comparecencia restringida, pedido que fue declarado improcedente por el juzgado de primera instancia, y confirmado por la Sala superior, y que con fecha 11 de noviembre de 2013, se concedió el recurso de queja, incidencia que se encuentra pendiente de resolución.

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada porque la resolución cuestionada no es firme y porque los magistrados demandados han cumplido con motivar cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revocó la medida de comparecencia restringida, variándose por el mandato de detención (Expediente N.° 07574-2011-2). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

§2. Consideraciones previas

2. La resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 fue expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte civil contra el auto de apertura de instrucción, en el extremo referido al mandato de comparecencia restringida dictado contra el recurrente. Tratándose de un auto de esta naturaleza, tiene la condición de una resolución judicial firme. Debido a ello, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2012, se declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la precitada resolución (fojas 156).

§3. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución) Argumentos del demandante

3. El recurrente alega que la cuestionada resolución no cumple con fundamentar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Argumentos del demandado

4. Los magistrados emplazados y el procurador público manifiestan que la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 se encuentra debidamente motivada. Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

6. Respecto de la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal ha resaltado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

7. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que:

la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […] (STC N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2)

8. La motivación defectuosa de una resolución que establece una medida cautelar en contra de una persona sometida a un proceso penal tiene el efecto de intervenir en el ámbito prima facie garantizado por la libertad personal. Como ha recordado este Tribunal, el derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 2.° inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y; que, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

9. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

10. En el fundamento 15 del expediente N.° 1091-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que:

Desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no encontrarse razonablemente justificada.

11. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, a fojas 147, no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, en el considerando décimo primero, respecto al peligro procesal, la resolución cuestionada señala que si bien «(…) se presentó a las diligencias preliminares (…, sin embargo,) cuenta con visa americana y existe la posibilidad que abandone el país, máxime si ha viajado anteriormente, lo cual hace presumir que en el caso concreto, el recurrente pueda eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria (…)».

12. El Tribunal observa que la única razón en que se fundamenta la existencia del peligro procesal es que el recurrente tiene visa americana. Dicha razón, sin embargo, no fue considerada una razón suficiente al dictarse el auto de apertura de instrucción —resolución N.° uno, de fecha 4 de mayo de 2011 (fojas 130)— y dictarse la medida de comparecencia restringida, donde se consideró que el recurrente había concurrido a la citación en la fase preliminar y tenía domicilio conocido. En consideración del Tribunal, la inexistencia de razones que desvirtúen estos argumentos considerados originalmente, así como la existencia de medidas alternativas igualmente idóneas [dictarse una orden de impedimento de salida del país, por ejemplo] que el órgano jurisdiccional emplazado pudo haber adoptado, sin sacrificar innecesariamente la libertad personal del recurrente, torna desproporcionado el mandato de detención dictado en su contra. Así debe declararse.

13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

Efectos de la presente sentencia

14. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 13 de diciembre del 2011 (Expediente N.° 07574-2011-2) y ordenar que se expida una nueva resolución debidamente motivada, siempre que no se hubiera expedido sentencia de fondo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 13 de diciembre del 2011 (Expediente N.° 07574-2011-2).

2. Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida una nueva resolución, debidamente motivada, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.°14

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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