Fundamento destacado: 9. Escuchados los audios de audiencia de la libertad anticipada, no se llega a la conclusión de que el beneficiado utilizó el pedido de libertad anticipada como un argumento para impugnar la revocatoria de la libertad suspendida que quedó consentida por no haber sido apelada; siendo que, el abogado defensor argumentó que resultaba un imposible jurídico y físico cumplir las reglas de conducta impuestas en el proceso que se le siguió por el delito contra la fe pública-falsedad, por haber estado recluido en el penal de Lurigancho por el delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, el juez de primera instancia y la Sala emplazada estimaron que la figura de libertad anticipada no procedían; que la revocación de la pena suspendida debió haber sido impugnada en su momento, y que, además, debió cumplir la regla de no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del juez y conocimiento del fiscal. Por consiguiente, este Colegiado considera válida la argumentación contenida en las resoluciones cuestionadas y, por lo tanto, no se ha afectado alguna garantía procesal constitucional invocados por la defensa del beneficiario, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.º 04961-2011-PHC/TC
LA LIBERTAD
FÉLIX AMÉRICO HARO ARANGURI
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Américo Haro Aranguri contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 215, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2011 don Félix Américo Haro Aranguri interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Gonzales Luján, Llap Unchón y Reyna Gil, y contra el representante del Ministerio Público señor Matamoros Curipaco. Alega la vulneración de los derechos a la aplicación de la ley más favorable al reo, al debido proceso, a la prohibición de revivir procesos fenecidos y del principio de no dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley.
Refiere que el 26 de diciembre del 2007 el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo lo condenó por delito contra la fe pública-falsedad genérica (Expediente N° 3909-2007) a 3 años, 9 meses, de pena privativa de libertad, con carácter suspendido bajo reglas de conducta, pena que se hizo efectiva mediante la emisión de la Resolución N° 3, que declaró fundada la revocatoria de la pena solicitada por el Ministerio Público.
Expresa que en el proceso que se le siguió se ordenó al Reniec anular el nombre de Fausto Carvajal Laguna, pero que por error se anuló el nombre de Félix Américo Haro Aranguri, por lo que tuvo que viajar a Lima para su rectificación; manifiesta que al llegar el 9 de julio del 2010 fue detenido por la Policía, implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas y recluido y en el penal de Lurigancho hasta que por una resolución expedida por la Sala Penal Nacional el 23 de diciembre del 2010 se ordenó su inmediata libertad y se varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida; agrega que no obstante ello, de inmediato fue puesto a disposición de la Central de Requisitorias por orden del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Trujillo, que ordenó su reclusión en el penal El Milagro de Trujillo, donde hasta la fecha se encuentra detenido por no haber registrado su firma e incumplir las reglas de conducta establecidas en el mencionado.
Alega que está detenido desde julio del 2010, fecha en que el Ministerio Público presenta su solicitud para que se le revoque la pena por haber incumplido dos reglas de conducta a saber: 1) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del juez y conocimiento del fiscal; y 2) no haber comparecido en forma personal y obligatoria portando su documento nacional de identidad. Arguye que, al haber sido detenido por otro proceso penal, resultaba un imposible jurídico y físico cumplir tales reglas. Refiere que, al respecto, solicitó la libertad anticipada y que mediante resolución expedida en la audiencia de fecha 19 de abril del 2011 se declaró su improcedencia, la cual fue confirmada por la Sala emplazada el 13 de junio del 2011 tras considerar inexistente la figura.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 3 de agosto de 2011, declara infundada la demanda considerando que no se han vulnerado los derechos alegados.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N° 2, de fecha 19 de abril del 2011, y su confirmatoria de fecha 13 de junio del 2011, que declaró infundada la solicitud de libertad anticipada, emitida en el proceso N° 3909-2007 que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito contra la fe pública-falsedad genérica.
2. Si bien la demanda también la dirige contra el fiscal, el acto cuestionado es la resolución judicial que declara improcedente el pedido de libertad anticipada y su confirmatoria, lo que no involucra la actuación del fiscal, por lo que este colegiado no emitirá pronunciamiento al respecto.
La libertad anticipada
3. El artículo 491° del Nuevo Código Prócesal Penal señala que existen incidentes de modificación de la sentencia, entre los que se encuentran los relativos a la libertad anticipada, que serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
Análisis del caso materia de controversia
4. Fluye del estudio de autos que al recurrente se le procesó por dos delitos: delito contra la fe pública- falsedad genérica (Expediente N° 3909-2007) y delito por tráfico ilícito de drogas (Expediente N° 655-2008).
5. En el primer proceso el recurrente fue condenado a 3 años y 9 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por 3 años a condición de que no se ausente del lugar de su domicilio sin previa autorización del juez de investigación preparatoria y conocimiento del fiscal: de comparecer personalmente de manera obligatoria al Ministerio Público portando su documento de identidad el último día hábil de cada mes durante todo el tiempo de suspensión de la pena con la finalidad de justificar sus actividades y de registrar su firma, y de no tener en su poder documentos falsos ni incurrir en la comisión de cualquier otro delito doloso, resolución que quedó consentida el 31 de marzo del 2008.
6. En el segundo caso fue recluido con mandato de detención desde el 22 de julio del 2008; sin embargo, estimando el fiscal superior que no había mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal Nacional ordenó su inmediata libertad el 23 de diciembre del 2010.
7. Al ordenarse su libertad el procesado es puesto a disposición del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo donde se le seguía el proceso por la comisión del delito contra la fe pública-falsedad genérica juzgado que, revocando la suspensión de la pena, ordena su reclusión en el penal El Milagro de Trujillo. El demandante pide su libertad anticipada el 11 de abril del 2011 (fojas 92) alegando que al haber estado recluido en el penal de Lurigancho desde julio del 2008 hasta diciembre del 2010, no pudo cumplir las reglas de conducta impuestas de apersonarse y registrar su firma, pedido que es declarado infundado mediante Acta de Registro de Audiencia Pública, Resolución N° 2 (fojas 110), y confirmado mediante Resolución N° 6, expedida el 13 de junio del 2011 (fojas 160).
8. Según el artículo 491° del Nuevo Código Prócesal Penal, los incidentes relativos a la libertad anticipada serán resueltos en audiencia oral citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
9. Escuchados los audios de audiencia de la libertad anticipada, no se llega a la conclusión de que el beneficiado utilizó el pedido de libertad anticipada como un argumento para impugnar la revocatoria de la libertad suspendida que quedó consentida por no haber sido apelada; siendo que, el abogado defensor argumentó que resultaba un imposible jurídico y físico cumplir las reglas de conducta impuestas en el proceso que se le siguió por el delito contra la fe pública-falsedad, por haber estado recluido en el penal de Lurigancho por el delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, el juez de primera instancia y la Sala emplazada estimaron que la figura de libertad anticipada no procedían; que la revocación de la pena suspendida debió haber sido impugnada en su momento, y que, además, debió cumplir la regla de no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del juez y conocimiento del fiscal. Por consiguiente, este Colegiado considera válida la argumentación contenida en las resoluciones cuestionadas y, por lo tanto, no se ha afectado alguna garantía procesal constitucional invocados por la defensa del beneficiario, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifiquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT C LLIRGOS
CALLEHAYE
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