Sumilla: Acuerdo Plenario 04-2005/CJ-116.- Para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se le hayan confiado por razón de su cargo, el agente ejerza una tenencia material directa. Basta con que este tenga la disponibilidad jurídica; es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la Ley tiene el funcionario o servidor público.
Lea también: Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116: Definición y estructura típica del delito de peculado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1522-2015, ICA
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defense técnica del procesado PERCY CABRERA CHAMPE, contra la sentencia de fojas dos mil trescientos dieciocho, del treinta de abril de dos mil quince; que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública-peculado doloso agravado, en perjuicio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación por el término de cinco años; así como fijó en la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del perjudicado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor PRINCIPE TRUJILLO.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica del acusado Cabrera Champe, en su recurso formalizado de fojas dos mil trescientos sesenta y siete, alega inocencia. Al respecto, sostiene que no existe prueba incriminatoria contra su patrocinado para que se configure el delito de peculado agravado, sobre la base de los siguientes fundamentos:
i) No existe relación funcional porque las donaciones procedían de personas naturales, empresas, asociaciones civiles, entre otros, con destino a los damnificados y no pertenecieron ni ingresaron a la Municipalidad Distrital San Francisco de Sangayaico como parte de algún fin asistencial específico mediante la asignación de recursos que hace el Estado, ni como parte de un programa de apoyo de asistencia social, mediante la asignación de recursos o partidas presupuestarias específicas, por lo que tampoco habría agravante por la finalidad del objeto,
ii) Condenaron a su patrocinado por la mera posibilidad de ejecutar actos de disposición de los bienes almacenados indebidamente y por no cumplir con las formalidades administrativas.
iii) Existe justificación para haber tenido los bienes en el inmueble -domicilio de la esposa del encausado-, por estar acreditada la autorización para la custodia, ya que estos no se podían trasladar a los anexos del distrito de San Francisco de Sangayaico, por las lluvias y porque la oficina de enlace era muy pequeña,
iv) Inexistente perjuicio patrimonial, por no haber realizado la pericia contable valorativa.
v) No existe correlación con los hechos imputados porque el Ministerio Público solo lo acusó por almacenar de manera irregular donaciones y la Sala Penal condenó a su defendido por apropiarse de estos bienes. Por estas razones, solicita la absolución de los cargos formulados en contra del procesado Cabrera Champe.
Segundo. Según la acusación fiscal, de fojas mil quinientos ochenta y nueve, se atribuye al acusado Cabrera Champe haber cometido el delito de peculado agravado, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por apropiarse de donaciones recibidas como ayuda para los damnificados del sismo ocurrido el día quince de agosto del año dos mil siete, que afectó al distrito de San Francisco de Sangayaico y anexos Has cuales no fueron entregadas a la población destinatario- Los donativos fueron almacenados ¡irregularmente en la vivienda de su esposa Reynalda Saavedra Tito de Cabrera, ubicada en la calle Fernando León de Vivero número C-quince FONAVI, La Angostura, en lea; hecho corroborado con el Acta de Registro Domiciliario del inmueble en mención (obrante a fojas treinta y dos), realizado el día veintiséis de marzo de dos mil ocho, en presencia del representante del Ministerio Público y de la esposa del encausado. En este lugar se encontraron diversos productos de donación y distribución gratuita, tales como siete cajas de atún de veinticuatro unidades del PRONAA, dos cajas de aceite de la marca Chef, cinco cajas de atún de cuarenta y ocho unidades de marca La Reja, siete galones de aceite soya Canadá, un saco de veinticuatro unidades de leche de soya, diez colchas de Defensa Civil de distribución gratuita de diferentes colores (polares), diez camas de fierro pertenecientes a Defensa Civil, camas de campaña y dos sacos negros rotulados «Sistema Nacional de Defensa Civil», que contenían mantas de camas nuevas, entre otros.
Tercero. En autos se advierte que no son válidos los agravios expuestos por el recurrente, porque es correcta la condena impuesta al acusado Cabrera Champe por el delito imputado; que esta conclusión emerge de la suficiencia probatoria que acredita, de manera indubitable y en grado de certeza, la responsabilidad penal que se le atribuye en el delito de peculado doloso agravado (bien jurídico protegido, es el patrimonio administrado por la Administración Pública, y la legalidad del ejercido funcional), por lo que válidamente se enervó la inicial presunción de inocencia que le amparaba, pues existen suficientes medios probatorios que acreditan su responsabilidad.
Cuarto. Por tanto, si bien el recurrente alega que las pruebas de cargo no resultan suficientes para acreditar los hechos que se le imputan y que no existe correlación de los hechos; este argumento no tiene asidero, en tanto que en la acusación fiscal se señaló que el procesado fue incriminado por almacenar ¡rregularmente las donaciones, así como también en las conclusiones que presenta el representante del Ministerio Público se refirió que está probado que el procesado Cabrera Champe, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Sangayaico de la provincia de Huaytará, del departamento de Huancavelica, se apropió de productos alimenticios del Programa de Vaso de Leche destinados a la municipalidad mencionada, y también de las donaciones recibidas como ayuda con ocasión del sismo ocurrido el día quince de agosto del dos mil siete, que afectó a la provincia de lea, las mismas que fueron encontradas en el inmueble ubicado en el pueblo joven Fonavi, La Angostura, C-quince, domicilio de su esposa y coprocesada Reynalda Emperatriz Saavedra Tito de Cabrera; por lo que no habrían sido entregados a la población a la que estaba destinada (véase a fojas dos mil trece). Por este motivo, la Sala Superior condenó al procesado por apropiarse de los bienes donados, con lo que claramente se advierte la existencia de correlación con los hechos imputados.
Quinto. En efecto, tal como señaló el representante del Ministerio Público, se cuenta con el Acta de Registro Domiciliario realizado en el inmueble ubicado en la calle Femando León Vivero N.° C-quince-Fonavi-La Angostura-en lea, de propiedad de la cónyuge del acusado, Reynalda Emperatriz Saavedra Tito de Cabrera, en el que efectivamente se dejó constancia de que en un ambiente donde funciona como una tienda cerrada, se hallaron productos diversos de donación y distribución gratuita, que fueron destinados como ayuda para los damnificados del sismo ocurrido en lea (esta diligencia se realizó en mérito a una orden judicial). La propietaria del inmueble -es decir, la cónyuge del acusado-, manifestó que se encuentra separada del procesado desde hace seis meses. Se consignó en la referida acta que existe flagrancia delictiva (véase a fojas treinta y dos).
Sexto. Asimismo, abona en contra del acusado el hecho de que existe una oficina de enlace de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Sangayaico, ubicada en la calle Castrovirreyna número doscientos ochenta y nueve, en lea -lugar en el que también se hallaron veintiséis bolsas de avena de la marca Don Lucho, de diez kilos cada una, y siete cajas de leche Gloria grande, que tenían la etiqueta del Programa Vaso de Leche, tal como se aprecia del acta de incautación de bienes e insumos de fojas treinta y ocho-, y a pesar de esto, el procesado Cabrera Champe almacenó irregularmente en la vivienda de su esposa, productos e insumos que eran sumamente necesarios para los damnificados del sismo ocurrido en lea, que afectó el distrito de donde él era alcalde, con lo que claramente se colige que se apropió de dichos productos alimenticios del Programa del Vaso de Leche y de las donaciones recibidas para fines de asistencia social, lo que agrava aún más el delito cometido.
Séptimo. Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente, respecto a la falta de existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos, este Supremo Tribunal considera que a fin de comprender la relación funcional entre las donaciones como objeto del delito de peculado -caudales- y la posesión de! encausado -sujeto activo-, en razón del cargo que tiene asignado al interior de la administración pública, debemos tener presente que los bienes entraron a posesión de la Administración Pública a través de un acto legalmente válido -donaciones-, con el que pasaron a formar parte del patrimonio del Estado, lo cual se encuentra corroborado con la copia certificada del documento Pedido Comprobantes de Salida-Almacén Adelantado de Huaytará, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete, emitido por el INDECI, y el Comité Provincial Huaytará, en el cual figura el material logístico proporcionado por el INDECI-D.R.D.C. Huancavelica, para atender la emergencia producida por el sismo, en donde la dependencia solicitante fue el Comité Provincial de Huaytará, para entregar al alcalde Percy Cabrera Champe (ahora acusado), cuyos destinatarios finales serían los habitantes del distrito de San Francisco de Sangayaico (véase a fojas doscientos ocho). Por tanto, se puede colegir que sí existe relación funcional, pues estos productos de donación pasaron a posesión directa del Estado -Municipalidad Distrital de San francisco de Sangayaico- a través del encausado Cabrera Champe, el cual ejercía administración temporal de los bienes, para fines institucionales o de servicio, y fue quien percibió los bienes producto de las donaciones del Comité Provincial de Huaytará e INDECI, a razón de su cargo.
[Continúa…]
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