Peculado: Absolución porque monto de viáticos apropiados no supera los S/ 108 (principio de intervención mínima) [RN 288-2017, Lima]

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Sumilla: Principio acusatorio y prescripción de la acción penal. En el delito de peculado, si la Fiscalía Suprema en lo Penal estima justa una absolución, no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, puesto que es el Ministerio Público, a quien le corresponde la exclusividad de la persecución penal, como titular de la acción penal, además que el recurso de nulidad de la parte civil, no fue de recibo por la señora fiscal suprema. Y, respecto a los delitos de falsificación de documento privado y falsedad ideológica, la acción penal ha prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo ordinario y extraordinario de prescripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 288-2017, LIMA

Lima, catorce de enero de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, PROCURADORA PÚBLICA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO-FONDEPES, contra la sentencia del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima —de páginas mil ciento dieciocho—, que absolvió de la acusación fiscal al encausado ROMÁN FRANCISCO GRANDA LOZA, como autor de los delitos contra la administración pública, en la modalidad de peculado y, contra la fe pública, en las modalidades de falsificación de documentos privados y falsedad ideológica, en agravio del Estado.

De conformidad en parte con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Se le atribuyó al encausado Román Francisco Granda Loza, que en su condición de técnico de cobranza de la Gerencia de Créditos de la Unidad de Colocaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero-FONDEPES, en mayo de dos mil cuatro, al haber sido comisionado fuera de la ciudad de Lima, por la Gerencia General de esta institución, mediante Resoluciones Administrativas N.° 244-FONDEPES/GG y 275-2004-FONDEPES/ GG, —para realizar cobros de los créditos otorgados a diferentes adjudicatarios del fondo—, y habérsele asignado la suma de mil ciento cuarenta y nueve soles, por concepto de viáticos, se habría apropiado de la suma de ciento veintitrés soles, conforme al documento de páginas veintiséis, denominado “Daño Económico efectuado al FONDEPES por el Rindente: Román Granda Loza”.

También, se le atribuyó el delito de falsificación de documentos privados, por haber realizado la rendición de cuenta, en la que anexó documentación falsa, que fue observada por la Gerencia General, que dispuso la constatación in situ (en el lugar), y verificó que las boletas de pago —presentada por el encausado— difería de los montos, destinatario y consumo, con las boletas originales mostradas por los propietarios de los establecimientos comerciales. Ello aparece del Dictamen Pericial N.° 1366/2006, que concluyó que las boletas presentadas, no provienen de la matriz de la que se obtuvo la muestra para cotejo.

Y, finalmente, se le atribuyó el delito de falsedad ideológica, al haber insertado en documento público (declaraciones juradas de rendición de cuentas de páginas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y cuatro), declaraciones falsas con relación a los montos de los gastos por viáticos de comisión de servicio, presuntamente efectuados, los cuales debían probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior absolvió al nombrado imputado de la acusación fiscal, sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. En el delito de peculado. El encausado, en cumplimiento de sus funciones, realizó labores ordinarias como técnico de cobranzas del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero, al ser comisionado fuera de Lima, se le entregó la suma de mil ciento cuarenta y nueve soles, por concepto de viáticos.

2.2. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, no se ha podido establecer que el encausado, se haya apropiado de la suma de ciento veintitrés soles, exigua cantidad establecida en el Dictamen Pericial N.° 01-2006-DIRCOCOR-PNP-DIVAMP-DICF —realizado luego del Informe N.° 001-2004-FONDEPES/O.A/U.CONT/LRC de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, respecto a la rendición de cuenta que debió hacer el encausado—.

2.3. También, se valoró que dicho funcionario público, por prolongado tiempo ejerció dicha función, sin investigación administrativa, ni penal, y que fue cesado por estos hechos.

2.4. El encausado, en el plenario, señaló que realizó diversas comisiones de servicios, por lo que se le otorgó viáticos (por gastos de alimentación, transporte, hospedaje, etc.), y rindió cuentas al retorno, sin inconveniente alguno, excepto el que es materia del presente proceso, y en su caso, debió procederse conforme a la Directiva N.° 1-2003/FONDEPES/GG, en cuyo punto ocho punto dos, señala que la Unidad Contable, solo acepta comprobantes de pago válidos, caso contrario se procederá al descuento.

Así como sucedió, conforme a la resolución de la Oficina de Administración N.° 015-2004-FODEPES/OA, del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, que incluyó en la liquidación de beneficios sociales del procesado, el importe del daño económico de ciento veintitrés soles —determinado por la Unidad de Contabilidad, según Memorándum N.° 76-2004-OAUCONT, del diecisiete de noviembre— y al detalle de la Liquidación de CTS, para depósitos o pago directo del encausado, de páginas setecientos setenta y ocho.

2.5. En relación, al delito de falsificación de documento privado, se le atribuyó haber falsificado boletas de venta en sus montos, fechas y nombres del destinatario, entre ellas, la Boleta de Venta N.° 01191, a nombre de comercial Bali; sin embargo, aun cuando el Dictamen Pericial N.° 1366/2006, concluyó que dicho comprobante de pago, no proviene de la misma matriz, es de relevar que este se realizó de manera errónea, pues se realizó sobre las escrituras de la esposa del propietario, más no sobre la letra del encausado, y en cuanto a las demás boletas de venta y facturas cuestionadas por inconvenientes técnicos no se realizaron, por no contar con requisitos técnicos de idoneidad.

2.6. Y en cuanto al delito de falsedad ideológica, deviene en atípico, por cuanto, lo que se le cuestiona al encausado es haber presentado las declaraciones de rendición por comisión de servicio, y declaraciones juradas insertas —páginas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y cuatro—, documentos públicos, que al ser firmados por el procesado (en su condición de servidor público) e ingresados a la administración pública, ocasionaron un perjuicio al Estado; sin embargo, el encausado no realizó la conducta típica del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, esto es, de insertar o hacer insertar declaraciones falsas en instrumento público, pues lo cuestionado en el presente caso, son las boletas de consumo por viáticos.

[Continúa…]

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