Una parte tiene interés para obrar cuando hay imposibilidad de solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional [Casación 3763-2013, Lima]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto: […] de conformidad a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar de la norma antes acotada teniendo el interés para obrar las siguientes características: a) Debe ser concreto esto es debe referirse a una concreta relación o situación jurídica y b) Debe ser actual esto es que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer; siendo esto así, una parte tendrá interés para obrar cuando su presencia en el proceso se entiende a partir de la imposibilidad de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional resultando esa necesidad abstracta de tutela jurisdiccional el interés para obrar.


SUMILLA.- “Respecto al incumplimiento del plazo para usucapir requerido por la norma sustantiva es del caso señalar que corresponde determinar si sobre el mismo debe emitirse pronunciamiento que verse sobre el fondo del asunto pues de ser así impediría al actor iniciar un nuevo proceso a efectos que se le reconozca el derecho que alega tener viéndose limitado en caso pretenda recurrir a la vía judicial en busca de tutela jurídica en el supuesto que haya operado el lapso requerido”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3763-2013, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Lima, diez de noviembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos sesenta y tres — dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas ciento ochenta y cuatro interpuesto por Agustín Silva Pérez contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y cuatro expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de abril de dos mil trece que desaprueba la sentencia consultada de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce que ampara la demanda consecuentemente declara propietario a Agustín Silva Pérez del predio ubicado en Jirón Mariscal Gamarra Manzana F Lote 05 Departamento 24 Urbanización La Pólvora (hoy con numeración 1289 Segundo Piso) Distrito de La Victoria y reformando la recurrida declara infundada la incoada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha tres de diciembre de dos mil trece obrante a fojas veinte del Cuaderno formado por este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal; al respecto el recurrente señala que al haberse emitido el acto procesal impugnado se ha contravenido el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil que regula la improcedencia de la demanda contraviniendo el principio de congruencia previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil pues en el décimo segundo considerando se consigna que no se han demostrado los diez años requeridos por el artículo 950 del Código Civil por lo que en aplicación de la precitada norma corresponde declarar la improcedencia de la pretensión siendo evidente la incongruencia existente entre los fundamentos de la sentencia y la parte decisoria de la impugnada; sostiene que al haberse declarado infundada la demanda se contraviene lo dispuesto por el artículo 121 del Código Procesal Civil que faculta al Juez a declarar improcedente la demanda cuando se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil lo cual incide directamente sobre la decisión impugnada en razón a que se desconoce el plazo de la prescripción ya ganado lo que conlleva a que no podría interponerse en el futuro la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio por lo que en tal sentido deberá revocarse la sentencia de vista y reformando la misma se declare improcedente la demanda.

[Continúa…]

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